Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000152
ASUNTO: RP11-D-2015-000152

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha quince de mayo del dos mil quince (15-05-2.015) solicitud proveniente de la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual requiere a este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la hoy Ciudadanos OMISSIS;; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ANTONIO MELITON RODRÍGUEZ BOGADY, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, para la época de perpetrado el hecho punible investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.939.887, residenciada en Sector La Campiña, calle principal, casa sin número, Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes; para decidir observa:
DEL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA
Vista que la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, planteó solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ANTONIO MELITON RODRÍGUEZ BOGADY, identificado ut retro; perpetrado en fecha seis de mayo del dos mil doce (06-05-2.012), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ANTONIO MELITON RODRÍGUEZ BOGADY, identificado ut supra; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha ocho de mayo del dos mil doce (08-05-2.012), suscrita por la presunta víctima Ciudadano ANTONIO MELITON RODRÍGUEZ BOGADY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria. Por lo que este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha seis de mayo del año dos mil doce (06-05-2012), habiendo transcurrido hasta el día de hoy lunes dieciocho de mayo del dos mil quince (18-05-2.015), un total de TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido del escrito de acusación fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentran tipificados dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal, a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa incoada contra los hoy Ciudadanos OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ANTONIO MELITON RODRÍGUEZ BOGADY, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, para la época de perpetrado el hecho punible investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.939.887, residenciada en Sector La Campiña, calle principal, casa sin número, Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdéz, Estado Sucre; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Sobreseídos de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil quince (18-05-2.014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.