Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000151
ASUNTO: RP11-D-2015-000151

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha catorce de mayo del dos mil quince (14-05-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; decretándose contra el prenombrado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; identificada ut retro; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS;, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 13/05/2015, según consta en Acta de Entrevista rendida por la adolescente OMISSIS; por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno 53, Destacamento Nº 532, y expone lo siguiente: “ Yo iba caminando por la calle Independencia, para el liceo Don Andrés Bello y en la Licorería que esta frente de la venta de repuestos de bicicletas Phillips, estaban dos Muchachos que me quedaron viendo como extraño, yo seguí caminando por esa misma calle y cuando llego a la esqui9na de la panadería me salio uno de los mismos muchachos que estaban en la panadería y me dijo pégate y dame el teléfono, me acorralo hacia la pared y yo lo que hice fue empujarlo para que se quitara de encima de mi, Empezamos a forcejear por el teléfono , hubo un momento en que yo me aparte de el y fue que tire el teléfono contra la pared y el muchacho me empujo y yo caí en le piso y el muchacho agarro el teléfono que estaba en el piso y salio corriendo por la transversal hacia el parque Miranda. (…) Eso fue hoy 13 de mayo como a 410 para las 2 de la tarde en calle independencia, en la esquina de la Farmacia San Antonio (…) si, si me lo ponen al frente lo reconozco, de hecho lo vi que lo bajaron del jepp de la Guardia cuando yo iba entrando a poner la Denuncia (…) Solamente el teléfono Celular que es un Samsung (…) Era como de mi tamaño, de color moreno claro, el cabello es negro, tiene como manchas en la cara y el cuello, estaba vestido con uniforme beige, de liceo y encima de la camisa del uniforme tenia una camisa manga larga blanca, que igual hacia que se viera la camisa del uniforme (…). En tal razón solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” . (Fin de la Cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS;; quien expuso: “yo estaba jugando básquet en la plaza suniaga y llego la patrulla de la guardia nacional y entonces nos pidieron que fuéramos a la patrulla a mi y dos chamos mas que estaban cerca, (…) entonces la niña después de tanto tiempo dudando declaro que había sido yo y otro de los chamos que estaba allí (…) Acto seguido solicita la palabra la fiscal e interroga al adolescente de la siguiente manera. ¿Por qué esta uniformado? Porque tenia clase a las 12:30 del mediodía, (…) ¿Cuál es el colegio donde estudia tu sobrino? En República de Haití. ¿Diga si su trayecto recorrido fue desde República de Haití a la plaza Suniaga? Si. Acto seguido interroga la defensa privada de la siguiente forma (…). ¿Te detienen a ti y cuantas personas mas? A cuatro más. (…).” (Termina la cita, destacado del Tribuna)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado, Abogado MANUEL MILANO, manifestó: “(…) como pudimos escuchar a viva voz del imputado en varias oportunidades manifestó que fue detenido en la plaza suniaga, llevado al Comando de la Guardia Nacional, que esta en la cárcel de Carúpano, bajado del vehículo el y los demás detenidos y en presencia de una (…) adolescente le pidieron que señalara a la persona que la había atracado y dice mi pupilo, que la niña dudo para manifestar quien de las personas era el presunto atracador, (…) es lo que me motiva a solicitarle la Libertad Plena o sin ningún tipo de Restricciones para OMISSIS;, en virtud de que en las actas policiales no hay elementos de convicción que lo relacionen con los hechos que el Ministerio Público precalifica en contra de él; razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad Plena y en caso contrario se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en la Ley, (…)”. (Culmina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, en la cual quedó constancia: “(…) quien imparte instrucciones que nos dirigiésemos hasta la Unidad Educativa Privada Andrés Bello, ubicada frente a la Iglesia Santa Rosa, al inicio de la calle Independencia de Carúpano, (…) Al llegar al lugar, nos encontramos con una adolescente que vestía con uniforme de estudiante del ciclo diversificado y estaba parada en la acera del Liceo Andrés Bello, quien lloraba y daba muestras de bastante nerviosismo, nos dirigimos a ella (…) la misma informó que diez minutos antes dos jóvenes le habían despojado de su teléfono celular, y que ella al momento en que los presuntos antisociales intentaron despojarla del teléfono, colocó ligera resistencia por lo que los antisociales le dieron empujones y luego de un forcejeo y haberla despojado huyeron en sentido hacia el Liceo República de Haití (…) que los atacantes se trataban de dos ciudadanos de estampa juvenil, (…) que uno de ellos tenia la cara como manchada, era moreno, flaco, de estatura mediana y vestía con uniforme de ciclo diversificado y sobre la camisa del uniforme una camisa manga larga blanca, con pantalón de vestir azul (…) se observó a un ciudadano que efectivamente presenta rasgos físicos demasiado coincidentes con los suministrados por la joven OMISSIS; al identificar a su presunto atracador (…) la víctima, la cual se encontraba en el Comando esperando para la formulación de la denuncia formal, se alteró visiblemente y mediante una actitud nerviosa vociferaba que el joven al que trasladábamos era la persona que le había despojado del teléfono y con la que había forcejeado al momento de intentar robarla (…) al determinarse la presunta participación del joven en la comisión del hecho punible se procede a su identificación completa, constatándose a través de su cédula de identidad que se trataba de OMISSIS; (…)”. (Fin de la cita).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2015, rendida por la adolescente OMISSIS; por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno 53, Destacamento Nº 532, y expone lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle Independencia, para el Liceo Don Andrés Bello y en la Licorería que esta frente de la venta de repuestos de bicicletas Phillips, estaban dos muchachos que me quedaron viendo como extraño, yo seguí caminando por esa misma calle y cuando llego a la esquina de la Panadería, me salió uno de los mismos muchachos que estaban en la panadería y me dijo pégate y dame el teléfono, me acorraló hacia la pared y yo lo que hice fue empujarlo para que se quitara de encima de mi, Empezamos a forcejear por el teléfono, hubo un momento en que yo me aparté de el y fue que tiré el teléfono contra la pared y el muchacho me empujó y yo caí en el piso y el muchacho agarró el teléfono que estaba en el piso y salió corriendo por la transversal hacia el Parque Miranda. (…) Eso fue hoy 13 de Mayo como a 10 para las 2 de la tarde, en calle independencia, en la esquina de la Farmacia San Antonio (…) si, si me lo ponen al frente lo reconozco, de hecho lo vi que lo bajaron del Jepp de la Guardia cuando yo iba entrando a poner la Denuncia (…) Solamente el teléfono Celular que es un Samsung (…) Era como de mi tamaño, de color moreno claro, el cabello es negro, tiene como manchas en la cara y el cuello, estaba vestido con uniforme beige, de liceo y encima de la camisa del uniforme tenia una camisa manga larga blanca, que igual hacia que se viera la camisa del uniforme (…)” (Resaltado de quien decide)
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, cursante al folio 05, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno 53, Destacamento Nº 532, la cual se da pro reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0561, de fecha 14/05/2015 suscrito por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS;, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS;, identificada ut supra; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando este Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 13-05-2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputado, víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por la Fiscal Sexta auxiliar del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha catorce de mayo del dos mil quince (14-05-2.015), siendo las (05:05 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.