Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000148
ASUNTO: RP11-D-2015-000148

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha doce de mayo del dos mil quince (12-05-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; decretándose contra la mencionada adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; ello en virtud de los hechos de fecha 11/05/2015, tal y como consta en Denuncia Común interpuesta por la Ciudadana OMISSIS;, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 11/05/2015, aproximadamente a las 4 de la tarde yo estaba jugando con los niños frente de mi casa, y los muchachos se fueron para allá abajo, a jugar, y yo me fui con ellos y los muchachos me dijeron para jugar bingo y tococo se llama OMISSIS;, me amarraron la manos con teipe jugando y me dijeron para hacer groserías y me bajaron el pantalón y me hicieron por delante y por detrás, OMISSIS; primero, y OMISSIS; después y yo llore porque me dolió (…)” una vez oído solicito se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)” Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de la Victima OMISSIS;, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” . (Fin)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
Adolescente OMISSIS;; manifestó: “Yo estoy preso por la broma esa de la muchacha , ella agarró me dijo que si le daba 5 ciruelas nos íbamos para allá para el monte, y después ella dijo que si se lo iba a meter si o no, y yo agarré y se lo embromé. Es todo”.Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Tu estabas en la casa de la niña? R.- Si en la casa de ella, la mamá de ella estaba rascada por que amaneció en la noche. (…)” (Termina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescentes, Abogado MIGUEL MALAVÉ, manifestó: “(…) Revisadas como han sido actuaciones, esta Defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones, y así mismo solicito sea atendido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa sede judicial, a los fines de determinar las condiciones sociales en la que se encuentra su familia y el aspecto psicológico del niño, ya que este es un proceso educativo y la idea es orientar y canalizar cada una de las situaciones que aquí se presentan, (…)”. (Culmina la cita)


DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al “Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, el cual fue retenido por la comunidad de Charallave al momento en que se apersonaron los efectivos policiales a realizar su detención; dicha acta corre inserta al folio 3 del presente asunto, extrayendo parcialmente su contenido: “(…) Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy lunes 11/05/2015, me encontraba realizando patrullaje por el perímetro del cuadrante nº 09, específicamente en el sector de charallave, en la unidad radio patrullera P-09, (…) recibimos una llamada telefónica (….) indicándonos que en el sector 4 de Charallave, sector la poza, la comunidad tenía a un adolescente retenido ya que presuntamente el mismo abuso de una niña, de inmediato nos trasladamos al sector antes mencionado y una vez en el sitio, pudimos verificar la información a través de una ciudadana que se identificó como DARIANNYS ALEJANDRA RIVERA, de 26 años de edad, (…) y manifestó que el adolescente que tenía la comunidad retenido había abusado de su hija de nombre OMISSIS;, (…) le informamos al adolescente que iba a quedar detenido (…)quedó identificado (…) como: OMISSIS; (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 11/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio “Abierto”, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto; donde se lee: “(…) En esta misma fecha 11/05/2015, y siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó y trasladó una comisión del centro de coordinación policial, José Francisco Bermúdez (…) en Charallave, específicamente cuarta calle, en le sector la poza (…) Dejando constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto” (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2015, interpuesta por la Ciudadana DARIANNYS ALEJANDRA RIVERA, en representación de su hija OMISSIS; (Victima), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 11/05/2015, aproximadamente a las 4 de la tarde yo estaba jugando con los niños frente de mi casa, y los muchachos se fueron para allá abajo, a jugar, y yo me fui con ellos y los muchachos me dijeron para jugar bingo y OMISSIS; y OMISSIS;, me amarraron la manos con teipe jugando y me dijeron para hacer groserías y me bajaron el pantalón y me hicieron por delante y por detrás, OMISSIS; primero, y OMISSIS; después y yo llore porque me dolió (…)”. (Termina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Mayo del año 2015, suscrita por los adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual dejan constancia de diligencia, practicadas y de haber recibido al imputado de autos junto con las actuaciones;
MEMORANDUM Nº 9700-226-0549, De Fecha 12/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna, la cual corre inserta al folio 13; 6.-
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/05/2015, suscrita por el Experto Profesional III DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, realizada a la víctima la niña: OMISSIS; en la cual deja constancia: “(…) Fecha del suceso: 11/05/2015 fecha del reconocimiento: 12/05/2015, No presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad himen anular sin desgarros. Ano Rectal: Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración Negativo (-), Ano rectal negativo (-); (…)” (Termina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando este Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 11-05-2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en el procedimiento instaurado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado y de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha doce de mayo del dos mil quince (12-05-2.015), siendo las (05:00 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.