REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007442
ASUNTO: RP11-P-2014-007442


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se condeno a FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el penado FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia con respecto al penado JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, que el mismo fue aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Noviembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (05/05/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Julio del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Diez (10) meses, que vence el 29 de Septiembre del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que Vencen el 09 de Mayo del año 2021, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 29 de Febrero del año 2022, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Tres (03) meses, que vencerán el 29 de Febrero del año 2022, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 29 de Julio del año 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
En lo que respecta al penado FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, que el mismo fue aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Noviembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (05/05/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Julio del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vence el 29 de Marzo del año 2018, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que Vencen el 09 de Mayo del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, que vencerán en fecha 29 de Noviembre del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, que vencerán el 29 de Noviembre del año 2019, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 29 de Julio del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se condeno a FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS