REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000875
ASUNTO: RP11-P-2006-000875
Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. Edgar Brito, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado OBDULIO MANUEL CARABALLO YÁNEZ, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado OBDULIO MANUEL CARABALLO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-04-1985, titular de la cédula de Identidad Nº 18 585 423, soltero, agricultor, residenciado en la calle Puerto Escondido, cerca de la Bodega de la señora Arsenia, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 05 de Junio de 2014, dicho penado tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, cumplido como sea Trece (13) años, Un (01) mes y Quince (15) días, que vencieron el 13 de Marzo del 2015, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 88, de la cuarta pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado OBDULIO MANUEL CARABALLO YÁNEZ, emitida por el Director del Internado de la Región Insular, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 14, de la tercera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: el Pao, Villa Boligano Nº 2, casa Nº 13, al lado del Hotel, de la ciudad de San Feliz, Estado Bolívar, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado OBDULIO MANUEL CARABALLO YÁNEZ, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de San Feliz, Estado Bolívar, por el lapso de que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 19 de Julio del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Primera autoridad civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado OBDULIO MANUEL CARABALLO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-04-1985, titular de la cédula de Identidad Nº 18 585 423, soltero, agricultor, residenciado en la calle Puerto Escondido, cerca de la Bodega de la señora Arsenia, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien fuera condenado, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 19 de Julio del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura del Municipio Dalla Costa, de la ciudad de San Feliz, del Estado Bolívar, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del internado de la Región Insular, en el cual se le debe indicar que el penado debe comparecer a la brevedad posible, en horas de la mañana ante este Tribunal a los fines de su imposición. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS
|