REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000231
ASUNTO: RP11-P-2015-000231

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a EUSEBIO JOSÉ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.355, nacido en fecha 28-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Euclides Cova y Elena Ramos, y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 109, a una cuadra del mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EUSEBIO JOSÉ RAMOS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 24 de Febrero del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (21/05/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dieciocho (18) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Diciembre del año 2033.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Catorce (14) años, Un (01) mes y Quince (15) días, que vencerán en fecha 09 de Abril del año 2029, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Catorce (14) años, Un (01) mes y Quince (15) días, que vencerán igualmente en fecha 09 de Abril del año 2029, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EUSEBIO JOSÉ RAMOS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 24 de Diciembre del año 2033, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a EUSEBIO JOSÉ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.355, nacido en fecha 28-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Euclides Cova y Elena Ramos, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 109, a una cuadra del mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS