REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000002
ASUNTO: RK11-P-2002-000002



Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2014-003141 y RK11-P-2002-000002, seguidos en contra del penado WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RK11-P-2002-000002, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RK11-P-2002-000002, el penado WUILMER JOSE GONZALEZ, fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: VATENTIN BAUTISTA GUZMAN CAMPOS.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-003141, se evidencia que el penado WUILMER JOSE GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y otra de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de Presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,…, se le convertirán estas en la de Presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión, en primer lugar procede hacer la conversión ordenada en el artículo anterior, en consecuencia encontramos que siendo la pena de Prisión es de Seis (06) años, al aplicarse la regla contenida en el artículo antes citado, la misma quedaría en Tres (03) años de Presidio, y una vez hecha tal conversión, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: VATENTIN BAUTISTA GUZMAN CAMPOS, y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena de Tres (03) años de Presidio, por la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, lo que para el presente caso seria Dos (02) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: VATENTIN BAUTISTA GUZMAN CAMPOS; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RK11-P-2002-000002, específicamente en el auto que acordó el confinamiento, de fecha 20 de Septiembre 2012, que el penado tenia un total de pena cumplida hasta la referida fecha de Quince (15) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días; cumpliendo con el confinamiento desde dicha fecha hasta el día 19 de Mayo 2014, vale decir, por el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, lo que hace en principio una pena cumplida de Dieciséis (16) años, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2014-003141, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 23 de Mayo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/05/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Veinticinco (25) días, mas el tiempo de pena cumplida que tiene por el asunto Nº RK11-P-2002-000002, da un total de pena cumplida de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación, un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Doce (12) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Julio del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a WUILMER JOSE GONZALEZ, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el 30 de Julio del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas a WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2014-003141 y RK11-P-2002-000002, quedando a cumplir la pena en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: VATENTIN BAUTISTA GUZMAN CAMPOS; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación a la Dirección del Internado de Nueva Esparta Junto a boleta informativa para el penado. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS