REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002166
ASUNTO: RP11-P-2005-002166
Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta al penado JAZZAM ABOKIER JASAIN, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 24-12-1973, de estado civil casado, de oficio comerciante, cédula N° 15-742-873, residenciado en Sector Hato Romár II, Calle Principal, casa S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Al Saman Rima.
Así mismo se evidencia que en fecha 23 de Enero de 2006, se dictó por este Tribunal auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la realización de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado JAZZAM ABOKIER JASAIN, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Al Saman Rima; Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir, el 22 de Noviembre de 2005, por lo que quedó firme en fecha 13 de Diciembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años y Cinco (05) meses, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue Cuatro (04) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Seis (06) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JAZZAM ABOKIER JASAIN, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JAZZAM ABOKIER JASAIN, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Al Saman Rima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cuatro (04) meses de Prisión, que le fuera impuesta al ciudadano JAZZAM ABOKIER JASAIN, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 24-12-1973, de estado civil casado, de oficio comerciante, cédula N° 15-742-873, residenciado en Sector Hato Romár II, Calle Principal, casa S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Al Saman Rima, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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