CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007137
ASUNTO: RP11-P-2014-007137

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eduin Obett Bello Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Eduin Obett Bello Rivas, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir una pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Noviembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Once,(11), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 25 de Julio del 2017.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Eduin Obett Bello Rivas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 25 de Julio del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 06 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eduin Obett Bello Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta ciudad , para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.