CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000057
ASUNTO: RP11-P-2004-000057

Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito Torres, en su carácter de defensor del José Gregorio Rivero González, mediante el cual solicita a este tribunal, que toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales y carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Sitio actual de reclusión del mismo, se decrete a favor de este El Confinamiento de la pena, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será la Avenida Universidad,(UDO), entrada a Rómulo Betancourt, Centro de Rehabilitación Vía de Escape, Iglesia Avivamiento apostólico vía de escape, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Francisco Rosario Suniaga.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 07 de Abril del año en curso, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida Nueve,(9), años, Un,(1), mes, Quince,(15), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Veintinueve,(29), días , hacen un total de pena cumplida de Nueve,(9), años, Dos,(2), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Febrero del 2018 a las 12:00 Meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 12 de la Octava pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado José Gregorio Rivero González titular de la Cédula de Identidad 9.940.605, desde su ingreso al referido centro Policial ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 05 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Avenida Universidad,(UDO), entrada a Rómulo Betancourt, Centro de Rehabilitación Vía de Escape, Iglesia Avivamiento apostólico vía de escape, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado José Gregorio Rivero González, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Maturín del Estado Monagas , por el lapso de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Febrero del 2018 a las 12:00 Meridiam, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por CONFINAMIENTO en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por el lapso de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Febrero del 2018 a las 12:00 Meridiam, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público Finalmente por cuanto el penado de autos se encuentra solicitado por orden de aprehensión librada en su contra con motivo de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 26 de Octubre del 2011, según oficio RL11OFO2011003636 de fecha 27 del referido mes y año librado a la Sub delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este tribunal acuerda oficiar a dicho ente así como al SIIPOL y a la consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto dicha orden de aprehensión y se excluya del sistema policial. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.