CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829
Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito Torres, en su carácter de defensor del Penado Rosauro Rafael Millán, mediante el cual solicita a este tribunal, que toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales y carta de buena conducta suscrita por las autoridades del internado judicial de la región insular, se decrete a favor del mismo El Confinamiento de la pena, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Urbanización Vista al Mar, Calle Cristo Vive, casa Nº 15, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Rosauro Rafael Millán, venezolano, Mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial en fecha 01 de Marzo del 2011, a cumplir la pena de Ocho (8) Años, de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 28 de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida Siete,(7), años y Siete,(7), meses, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Siete,(7), días, hacen un total de pena cumplida de Siete,(7), años, Siete,(7), meses y Siete,(7), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del año en curso, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 81 de la décima pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de de la Región insular, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Rosauro Rafael Millán titular de la Cédula de Identidad 12.223.197, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 09 de la Quinta pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Urbanización Vista al Mar, Calle Cristo Vive, casa Nº 15, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Rosauro Rafael Millán, pese a estar cumpliendo pena por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Transporte , por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y en los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta , por el lapso de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del año en curso, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, Ubicado en el sector Sabanamar del referido Municipio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Rosauro Rafael Millán, venezolano, Mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por CONFINAMIENTO en el Sector La en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del año en curso, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de de la Región Insular . Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Ubicado en el sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cerca del aeropuerto viejo, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial de la Región Insular por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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