CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltran Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complice no Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Yorgenis José Cabello Urbaneja, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir una pena de Cinco (5) Años de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 04 de Febrero del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2),años y Tres,(3), meses, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Dos,(2), años y Nueve,(9), meses que vencerán de manera definitiva el día 04 de Febrero del 2018.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yorgenis José Cabello Urbaneja, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de Febrero del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de tramitación Penal del Internado Judicial de la Región Insular, sitio actual de reclusión del penado, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltrán Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complice no Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada y la boleta de Privación judicial preventiva de libertad a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de tramitación Penal del Internado Judicial de la Región Insular, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por cuanto el penado, tal y como quedó establecido, por motivo de la desmovilización y evacuación del Internado Judicial de esta Ciudad, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que supone que se encuentra cumpliendo pena en un sitio distinto al de la competencia territorial de su tribunal de Ejecución Natural, se acuerda remitir mediante oficio dirigido a los tribunales de Ejecución del Estado Nueva Esparta, copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto a los fines de que se forme el exhorto respectivo todo de conformidad con el artículo 473 en relación con el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Se acuerda la remisión de todos los oficio ordenados para el Estado Nueva esparta por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad oficina de control penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.