CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000513
ASUNTO: RP11-P-2009-000513
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ramón José Bello Crespo, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Mayor de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Rio seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Ramón José Bello Crespo, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa desde el 20 de Abril del año en curso, fecha en que se materializó su captura por orden de aprehensión de fecha 21 de Noviembre del 2014 librada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial conforme oficio RK11-OFO-2014-011297 de la misma fecha ; hasta el día 23 de Abril del año en curso, fecha en que se le revisó y sustituyó la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que tuvo detenido por un total de Tres,(3), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintisiete,(27), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a RK11-OFO-2014-011297 no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ramón José Bello Crespo, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Mayor de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Rio seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 10 de Junio del 2015 a las 9:00 AM. Finalmente por cuanto no se justifica que el penado Ramón José Bello Crespo , continúe requerido por la ordena de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial conforme oficio RK11-OFO-2014-011297 de la misma fecha, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-delegación Estadal Carúpano y al SIIPOL, a los fines de que se excluya del sistema. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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