CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001471
ASUNTO: RP11-P-2011-001471
Verificada como ha sido, en fecha 22 de los corrientes, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2011-001471 y RJ11-P-2014-000021, por ser ambas seguidas contra Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001471, el penado Romer José Quijada Agreda, fue condenado a cumplir la pena de De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara.
Por su parte en lo que respecta a la causa RJ11-P-2014-000021el penado Romer José Quijada Agreda, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yesenia Josefina Mata Marcano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión y una de Cinco (5) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de De Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem, por ser la de mayor cuantía y la que atenta contra el bien Jurídico de Mayor importancia y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cinco (5) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal, vale decir , Dos,(2), años y Seis,(6), meses de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Siete,( 7), años y Diez,(10), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara, y Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yesenia Josefina Mata Marcano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
En lo que respecta a la causa RJ11-P-2014-000021 se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 31 de Enero del 2014 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y veintiséis,(26), días.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001471, encontramos que por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , determinándose que para la aludida fecha que el penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Cinco,(5), días; sin embargo, en dicho auto, entre otras condiciones, se impuso al penado la de “…No cometer Nuevos delitos”, razón por la cual, al haber sido condenado en la causa RJ11-P-2014-000021, incurrió en causal de revocatoria de la aludida fórmula, Por lo que en este mismo acto , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , se Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada en fecha 03 de Octubre del 2012, a favor del penado Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Finalmente, a los fines del Cómputo definitivo, es menester oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de notificarle la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , antes decretada, a la vez que solicitarle se sirva informar a la brevedad posible, la fecha hasta la cual el Penado Romer José Quijada Agreda, estuvo sometido al régimen de pruebas bajo la supervisión de dicho organismo según lo ordenado en el oficio RL11OFO2012003151 de fecha 24 de Octubre del 2012, para poder determinar el tiempo a computar por la causa RP11-P-2011-001471 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal: Primero:, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-001471 y RJ11-P-2014-000021 Quedando a cumplir la pena de Siete,( 7), años y Diez,(10), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara, y Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yesenia Josefina Mata Marcano y Segundo: Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada en fecha 03 de Octubre del 2012 a favor del penado Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la causa RP11-P-2011-001471.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad informando sobre la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada en fecha 03 de Octubre del 2012 a favor del penado Romer José Quijada Agreda, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.557.972, en la causa RP11-P-2011-001471 y solicitando información respecto a la fecha hasta la cual el referido Penado estuvo sometido al régimen de pruebas bajo la supervisión de dicho organismo según lo ordenado en el oficio RL11OFO2012003151 de fecha 24 de Octubre del 2012. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya
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