CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007581
ASUNTO: RJ11-P-2015-000019

Verificada como ha sido, en fecha 15 de los corrientes, la acumulación fáctica de las causas RJ11-P-2015-000019 y RP11-P-2010-00399, por ser ambas seguidas contra Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RJ11-P-2015-000019, el penado Edwin José Muñoz Delgado, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años y Dos (2) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-00399 el penado Edwin José Muñoz Delgado, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Guerra, Municiones y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir Tres penas, una de Doce (12) Años y Dos (2) Meses de Prisión y una de Diez (10) Años y Seis (6) Meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Doce (12) Años y Dos (2) Meses de Prisión, impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por ser la de mayor cuantía y la que atenta contra el bien Jurídico de Mayor importancia y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Diez (10) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Guerra, Municiones y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vale decir , Cinco,(5), años y Tres,(3), meses de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diecisiete,(17), años y Cinco,(5), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, Municiones y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

En lo que respecta a la causa RJ11-P-2015-000019 se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 06 de Diciembre del 2014 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Catorce,(14), días.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000399, encontramos que por auto de fecha 20 de Abril del 2012, el Tribunal segundo de ejecución concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , revocada mediante auto de fecha 20 de Junio del 2013, se determinó que para la aludida fecha que el penado tenía una pena legalmente cumplida de tres, (3), años, un (1) día y Doce (12) horas; sin embargo, en dicho auto, entre otras condiciones, se impuso al penado la de “…No cometer Nuevos delitos”, razón por la cual, al haber sido condenado en la causa RJ11-P-2015-000019 , incurrió en causal de revocatoria de la aludida fórmula, Por lo que en este mismo acto , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , se Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada en fecha 20 de Junio del 2013, a favor del penado Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Finalmente, a los fines del Cómputo definitivo, es menester oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de notificarle la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , antes decretada, a la vez que solicitarle se sirva informar a la brevedad posible, la fecha hasta la cual el Penado Edwin José Muñoz Delgado, estuvo sometido al régimen de pruebas bajo la supervisión de dicho organismo según lo ordenado en el oficio RL11OFO2012001266, de fecha 20 de Abril del 2012, para poder determinar el tiempo a computar por la causa RP11-P-2010-000399 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal: Primero:, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en las causas RJ11-P-2015-000019 y RP11-P-2010-00399 Quedando a cumplir la pena de Diecisiete,(17), años y Cinco,(5), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, Municiones y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Segundo: Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada en fecha 20 de Junio del 2013 por el Tribunal segundo de ejecución , a favor del penado Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre en la causa RP11-P-2010-00399 .
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad informando sobre la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo Acordada por el Tribunal segundo de ejecución en fecha 20 de Junio del 2013, a favor del penado Edwin José Muñoz Delgado, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, en la causa RP11-P-2010-00399 y solicitando información respecto a la fecha hasta la cual el referido Penado estuvo sometido al régimen de pruebas bajo la supervisión de dicho organismo según lo ordenado en el oficio RL11OFO2012001266 de fecha 20 de Junio del 2013. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya