CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158

Visto lo sucedido en audiencia especial, convocada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el art 475 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en esta misma fecha, a objeto de resolver incidencia, surgida con ocasión a la aprehensión del ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, incidencia consistente en la determinación de su identidad o correspondencia de su identidad, con la identidad de la persona que fuera procesada y condenada en la presente causa a cumplir la pena a cumplir la pena de Ocho (8) años Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello con motivo de la recepción por parte de este despacho del resultado de la experticia grafotécnica ordenada por el tribunal en auto de fecha 24 de Marzo del año en curso; Audiencia en la cual el Defensor privado Abg. Eduardo Guerra; ratificó su solicitud de que se conceda la libertad a su defendido, en virtud de que las pruebas cursantes en la causa, ordenadas por el tribunal fundamentalmente la prueba dactiloscópica y la prueba grafotécnica practicadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , arrojan que su defendido no es la misma persona que fuera detenida, procesada y sentenciada en la presente causa, si no que se trató de una usurpación de identidad, que hoy tienen en situación de detención a una persona totalmente inocente, por lo que solicitó se decretara la libertad plena de su defendido y se ordenara dejar sin efecto la orden de aprehensión existente en su contra solicitando el nombramiento de la ciudadana Hilda María Tafur de Villalobos, titular de la cedula de identidad N V 10.002.064 a los fines de consignar los oficios dirigidos al departamento de consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al SIIPOL. donde el ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, manifestó que nunca había estado detenido, que es un hombre trabajador y ha estado cuatro meses detenidos injustamente, ya que sacó su pasaporte, realizó viajes, presentó un hijo cuando la persona que usurpo su identidad estaba detenido en Carúpano , solicitando al tribunal le otorgue su libertad . Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano Pérez, expuso, que visto el resultado de las pruebas ordenadas y como quiera que nos encontramos ante el supuesto de una persona que se encuentra detenida por hechos cometidos por alguien que usurpo su identidad haciéndose pasar por el, esa representación fiscal, garante como es de los derechos de las personas, manifestó tomando para ello el principio de la buena fe, no tener objeción que hacer en cuanto a lo solicitado tanto el penado como su defensa, solicitando muy respetuosamente del tribunal, que en vista del recurso de revisión que necesaria mente se debe interponer a los fines de excluir a este ciudadano de dicha sentencia condenatoria y que hasta tanto se tenga la sentencia definitiva de lo que se solicita en dicho recurso se le impusiera al ya mencionado ciudadano la obligación de en primer termino de presentarse periódicamente ante la institución que el juez estime pertinente, imponerle la obligación de asistir a cualquier llamado que le efectué el tribunal o cualquier otra autoridad y en ultimo termino que este ciudadano aporte una ubicación exacta y verificable donde este pueda ser ubicado y que el tribunal, tome la medida que a bien tenga para ello a los fines de garantizar la presencia del referido ciudadano para la tramitación del Recurso de Revisión; Este Tribunal Pasa a Proveer en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, se evidencia, que por auto de fecha 31 de Octubre del año 2005, el Tribunal Primero de control de esta Extensión Judicial, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Edwin Enrique Villalobos Silva, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo y Jesús Alberto Blanco Díaz, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-09-56, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.429.274, hijo de Gladis Modesta Díaz y Juan Simón Blanco, y domiciliado en Carrera 5-A, Nº 6, El Paraíso, Maturín, Estado Monagas, por considerar que existían elementos de convicción suficientes que los señalaban como co participes en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , por haber sido aprehendidos flagrantemente en fecha 29 del mismo mes y año, tripulando un vehículo que venía siendo remolcado en cuyo interior se incautaron 20 Kilos con 690 gramos brutos de Cocaína, ocultos en el maletero.
Así mismo se evidencia que la acusación se presentó por el mismo delito y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Abril del 2006 Jesús Alberto Blanco Díaz, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años y ocho (8) meses de Prisión , mientras que respecto a Edwin Enrique Villalobos Silva, por no haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, se decretó la apertura a juicio oral y Público. Una vez en fase de juicio después de Muchas incidencias, tales como dificultad para la constitución del tribunal mixto, como 2 inhibiciones, se llevó a cabo el juicio respectivo por un tribunal accidental Presidido por la Dra. Mildred De Simone, y en fecha 29 de Febrero del 2008, se dictó sentencia, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Seis (06) Meses De Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Una vez la causa en fase de ejecución, se procedió a la ejecución de la sentencia respectiva y posteriormente por auto de fecha 20 de Agosto del 2008, le fue concedida, por este tribunal la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por llenar los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente encontramos, que luego de informes presentados por la dirección del internado judicial de esta ciudad, mediante auto de 26 de Septiembre del 2008, se Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que motivó a que se ordenara su aprehensión mediante oficio RL11OFO2008002435 de fecha 29 de Septiembre del 2008, ratificada mediante oficio RL11OFO2009000333 de fecha 04 de Febrero del 2009.
Así las cosas tememos que en 19 de Enero del año en curso se produjo la aprehensión en el Estado Lara, por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en Calle Bolívar, Parroquia Corazón de Jesús, Barrio Unión, casa Nº 58-138, Barinas, Estado Barinas, quien fue puesto a la orden de Este tribunal, y en audiencia de imposición celebrada en fecha 05 de Febrero del 2015, se presentó incidencia mediante la cual el referido ciudadano manifestó no haber estado nunca en Carúpano , consignándose copias de documentos que acreditaban la presencia del ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, actualmente detenido en la comandancia de policía de esta ciudad, en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia para el momento en que ha debido estar detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad , Vale decir en el periodo comprendido entre el 29 de Octubre del 2005 y el 21 de Agosto del 2008, tales como partidas de nacimientos de los hijos, documentos constitutivos de asociaciones cooperativas, constancias de trabajo, etc, lo que motivó que la Juez a cargo del despacho Abg. Osleylin Cedeño, ordenara la practica de experticia dactiloscópica R-13, la cual se llevó a cabo por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – delegación estadal Carúpano, Danny Reyes y Comisario Carlos Gómez, quienes en audiencia de fecha 12 de Marzo del año en curso, prestaron Juramento ante el tribunal y tomaron las impresiones dactilares al ciudadano en presencia de su defensor, posteriormente en fecha 16 de Marzo se recibió oficio 1155, contentivo de la prueba dactiloscópica , en la que se indica como conclusión la no coincidencia de los puntos característicos de las impresiones dactilares tomadas en la audiencia de fecha 12 de Marzo y las huellas presentes en el acta de presentación de imputado (Tomadas en su oportunidad a la persona que estuvo detenida ). No obstante el resultado de esta prueba, en audiencia de fecha 23 de Marzo del año en curso, se acordó mandar a practicar experticia grafotécnica tomando como punto de comparación las firmas diseminadas a lo largo del expediente correspondiente a actos celebrados en fase preparatoria, intermedia y de juicio oral, inclusive en fase de ejecución, previos a la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y firmas recabadas en actas posteriores a la aprehensión ocurrida en Enero del año en curso, para lo cual se ofició en fecha 24 del mismo mes y año al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , compareciendo en fecha 13 de Abril ante el tribunal los funcionarios Jhoan Guzmán y Paul López expertos Grafotécnicos adscritos al departamento de criminalística Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tomaron las muestras correspondientes, llevándose copias de folios de la causa y remitiendo mediante oficio1983 de fecha 06 de los corrientes, recibido el día 07 en horas de medio día, el informe contentivo del resultado, el cual arrojó como conclusión que las firmas objeto del análisis y estudio presentaron caracteres ecriturales distintos, es decir no fueron realizadas por las mismas personas. Ahora bien, ante la contundencia y la certeza que brindan las pruebas técnico científicas antes referidas, vale decir la experticia dactiloscópica de fecha 13 de Marzo del 2015 signada con el numero 0275, suscrita por los expertos Danny Reyes y Comisario Carlos Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Carúpano y la experticia grafotécnica, de fecha 05 de Mayo del 2015 signada con el numero 9700-263-060515, suscrita por los expertos Jhoan Guzmán y Paul López adscritos al departamento de criminalística Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sucre,(Cumaná), en las que se concluye que no existen coincidencia de puntos característicos en las impresiones dactilares y las firmas comparadas presentaron caracteres ecriturales distintos, lo que equivale a decir que la persona detenida, procesada y sentenciada desde el 29 de Octubre del 2005 y puesta en pre libertad el 21 de Agosto del 2008, que fuera identificada como Edwin Enrique Villalobos Silva, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo; y la persona aprehendida en fecha 19 de Enero del año en curso y actualmente detenida en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, identificada como Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en Calle Bolivar, Parroquia Corazón de Jesús, Barrio Unión, casa Nº 58-138, Barinas, Estado Barinas, no son la misma persona, con lo que forzosamente debe concluirse que ocurrió una suplantación y usurpación de identidad de parte de la persona detenida, procesada y sentenciada desde el 29 de Octubre del 2005 y puesta en pre libertad el 21 de Agosto del 2008 quien se hizo pasar por la persona actualmente detenida, situación esta que resulta de suma gravedad, ya que en los calabozos del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, se encuentra detenida desde hace Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días una persona que para nada participó en los hechos del 29 de Octubre del 2005, y que aún así por haberse usurpado su identidad, no solo está actualmente detenida, sino que pesa en su contra una sentencia condenatoria , unos antecedentes penales y una orden de aprehensión en su nombre registrada en el sistema SIIPOl, lo que sin duda alguna constituye una injusticia, que necesariamente debe dar lugar al ejercicio del recurso especial de Revisión contra sentencia definitiva basado en el motivo expresado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este tribunal estime procedente, que mientras se plantea y decide el necesario e inminente recurso de Revisión, lo procedente en el presente caso, a objeto de evitar mayor gravamen a el ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva es hacer cesar de manera inmediata la detención del mismo, para lo cual se acuerda, de manera preventiva, suspender los efectos de la ejecución de la pena de Ocho (8) Años y Seis (06) Meses De Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 29 de Febrero del 2008 por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se ordena su Libertad, acordando este tribunal, que de manera preventiva, hasta tanto se resuelva la incidencia que genere el ya mencionado Recurso de revisión, se le imponga medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a objeto de garantizar su ubicación y comparecencia a los actos y audiencias que la tramitación de dicho recurso genere, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria al presente caso a objeto de justificar la cautela decretada. Así mismo a objeto de evitar la nueva aprehensión del referido ciudadano en base a la orden emitida por este tribunal con motivo de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , se ordena oficiar al cicpc y al ciipol a fin de que se suspenda la requisitoria que existe contra este e base a los oficios RL11OFO2008002435 de fecha 29 de Septiembre del 2008, ratificada mediante oficio RL11OFO2009000333 de fecha 04 de Febrero del 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 y siguientes del COPP ; Suspende la Ejecución de la Pena de Ocho (8) Años y Seis (06) Meses De Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 29 de Febrero del 2008 al ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en Calle Bolivar, Parroquia Corazón de Jesús, Barrio Unión, casa Nº 58-138, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de que quedó demostrado que la persona que participara en la comisión de tal delito y que fuera procesada y sentenciada por este, fue una persona distinta a este el cual Usurpó o Suplantó su Identidad, por lo que se ordena el cese inmediato de su privación de libertad imponiéndosele de manera cautelar un régimen de presentaciones cada 30 días xxxxxx, hasta tanto tramite y resuelva el Inminente recurso de revisión a que habrá lugar con ocasión a la presente sentencia. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrese oficis dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación estadal Carúpano, al departamento de consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al SIIPOL, a Los Fines De Que Se Suspendan Los Efectos De La orden de aprehensión librada por este despacho contra el referido ciudadano mediante los oficios RL11OFO2008002435 de fecha 29 de Septiembre del 2008, y RL11OFO2009000333 de fecha 04 de Febrero del 2009. A los fines de la consignación de los oficios dirigidos al departamento de consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al SIIPOL, se designa como correo especial a la ciudadana Hilda María Tafur de Villalobos, titular de la cedula de identidad N V 10.002.064. . Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y el ministerio publico. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.