CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007000
ASUNTO: RP11-P-2014-007000

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Abril del año en curso, por Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, residenciado en pozo colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir una pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 18 de Noviembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Dos,(2),años, Diez,(10), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 18 de Marzo del 2018.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 18 de Marzo del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 20 de Abril del año en curso, por Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, residenciado en pozo colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.