CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001636
ASUNTO: RP11-P-2013-001636
Verificada como ha sido, en fecha 07 de los corrientes, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-001636 y RP11-P-2010-000300, por ser todas seguidas contra Jerson José Vásquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001636, el penado Jerson José Vásquez Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de Michael Kenittay Malavé Brazón.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000300 el penado Jerson José Vásquez Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir Tres penas, una de Diez (10) Años De Prisión y una de Seis (6) Años de Prisión , lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece un de las de Diez (10) Años De Prisión, en este caso la impuesta por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por ser la de mayor cuantía y la que atenta contra el bien Juridico de Mayor importancia y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis (6) Años De Prisión, por la comisión del los delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, vale decir , Tres,(3), años de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece,(13), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal y Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000300, en el auto de fecha 08 de Junio del 2012 mediante el cual se concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , revocada mediante auto de fecha 20 de Junio del 2013, se determinó que para la aludida fecha que el penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días; así mismo tenemos que en el auto de revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , se determinó que según el informe del Internado Judicial de esta Ciudad , dicho penado cumplió con el régimen impuesto hasta el 29 de Abril del 2013, por lo que se estima computable el tiempo de cumplimiento, vale decir Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días, lo que totaliza una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Un,(1), mes y Veinte,(20), días
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001636 se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 16 de Junio del 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veinticinco,(25), días, que sumados al tiempo que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Cinco,(5),años y Quince,(15), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Siete,(7), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Abril del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado no podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en virtud de haberle sido revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuere otorgada el 06 de Junio del 2012; igualmente. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jerson José Vásquez Hurtado , identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 26 de Abril del 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Jerson José Vásquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001636 y RP11-P-2010-000300 Quedando a cumplir la pena de Trece,(13), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal y Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya
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