REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006877
ASUNTO: RP11-P-2014-006877
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 27 de abril de 2015, constituidos en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO). Estando presentes: La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, el acusado Jean Carlos Amundarain Hereira (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, encargada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la representante de la víctima Tirsa Margarita Heredia,
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/11/2014, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/14, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la tarde aproximadamente de la noche, iniciando las averiguaciones para el esclarecimiento del caso del homicidio signada con el numero K-14-0391-00376, sostuvimos entrevista con funcionarios Adil Tuzen quien manifestó que efectivamente en la morgue de ese nosocomio se encontraba el cuerpo de una persona , de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (cuchillo), se realizó un recorrido por el hospital a fin de ubicar algún familiar del fallecido logrando entrevistar a Luís Alberto Hereira quien dijo ser hermano del occiso y aportando datos del mismo y quien dijo que en horas de la noche del día 08-11-2014 estando en casa de su hermana a siete casas de su hermano hoy extinto, escucho la fuerte discusión entre sus dos hermanos por lo que salió a ver y vio a su hermano Carlos Eduardo tendido en el piso diciéndole que su hermano Jean Carlos le causo una herida con arma blanca, tipo cuchillo en el cuerpo, luego rápidamente emprende veloz huida Carlos Eduardo hacia la carretera nacional vociferando que habían asesinado a su hermano, por lo que traslado a su hermano al hospital ingresando sin signos vitales, luego Luís Alberto nos acompañó a rendir entrevista y a aportar datos de su hermano Carlos Eduardo quien fue señalado como autor del hecho y al dirigirnos a su vivienda luego de varios llamados a la puerta en horas de la mañana del día 09-11-2014 se le manifestó que quedaría detenido. Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, agricultor, hijo de Tirsa Margarita Heredia y Sergio Amundarain, domiciliado en El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. Wuillian Amundarain, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”,
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, agricultor, hijo de Tirsa Margarita Heredia y Sergio Amundarain, domiciliado en El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. Wuillian Amundarain, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que ..”en fecha 08-11-2014 estando en casa de su hermana a siete casas de su hermano hoy extinto, escucho la fuerte discusión entre sus dos hermanos por lo que salió a ver y vio a su hermano Carlos Eduardo tendido en el piso diciéndole que su hermano Jean Carlos le causo una herida con arma blanca tipo cuchillo en el cuerpo, luego rápidamente emprende veloz huida Carlos Eduardo hacia la carretera nacional vociferando que habían asesinado a su hermano, por lo que traslado a su hermano al hospital ingresando sin signos vitales, luego Luís Alberto nos acompañó a rendir entrevista y a aportar datos de su hermano Carlos Eduardo quien fue señalado como autor del hecho y al dirigirnos a su vivienda luego de varios llamados a la puerta en horas de la mañana del día 09-11-2014 se le manifestó que quedaría detenido…”habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado de autos.
Por cuanto el acusado de manera libre y voluntaria admitió los hechos se procede a aplicar la PENALIDAD, en efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO). El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio son VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; no obstante, por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO), y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, agricultor, hijo de Tirsa Margarita Heredia y Sergio Amundarain, domiciliado en El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. Wuillian Amundarain, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO), todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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