REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000007
ASUNTO: RP11-P-2015-000007


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de abril de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente, El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, el acusado Yonnathan Del Jesús Liporachi Suniaga, (previo traslado) y la representante de la victima Amada P Liporachi de Flores.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, para que de manera sucinta exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
“Buenos días a los presentes, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; tal y como consta de acta de investigación penal de fecha 01 de Enero de 2015, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de la Comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Argenis Alexander Flores Liporachi, quienes se entrevistaron con el funcionario de guardia y quien le manifestó que el día miércoles 31/12/2014, siendo las 11:50 de la noche ingreso a la emergencia de dicho centro hospitalario una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, procedente del sector Sarrapial… Seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio, una vez presente en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino decúbito dorsal… logrando observar las siguientes heridas producidas por arma blanca: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región esternal y Una (01) herida abierta de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo….aun presentes en dicha área nos abordo una persona quien se identificó como José Miguel… quien nos manifestó ser hermano de la citada victima y de igual manera nos manifestó que los hechos se suscitaron en el Sector Sarrapial, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 31/12/2.014, momentos que su pariente se encontraba compartiendo con dos primos y se originara una discusión entre primos y el victimario sacara a relucir un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizó para ocasionarle las heridas antes mencionadas a su consanguíneo, de igual manera aportó los datos filiatorios del investigado identificado como Yonnathan Jesús Liporachi Suniaga….. Haciendo de nuestro conocimiento que el otro primo que encontraba presente en el momento del hecho responde al nombre Yonnathan… Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad y así solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados, solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA.
Al otorgársele el derecho de palabra a la víctima, ciudadana AMADA PERSIDA LIPORACHI DE FLORES, cédula de identidad Nº V- 10.224.138, expone:
“yo lo que quiero es que se haga justicia porque el fue que lo mato”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, expone:
“Esta Defensa en nombre y representación de mi representado, de acuerdo a los hechos delictivos que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; en la oportunidad de la audiencia preliminar, que luego se apertura para juicio, esta defensa en su oportunidad hizo suya las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y presentó los testigos a fin de evacuarlos en el sentido que pueda beneficiar a mi defendido, esta defensa en el desarrollo del debate lograra demostrar la inocencia de mi defendido, en los hechos que fueron ocurrido en fecha 01 de enero de 2015, lo cual originara al finalizar dicho debate una sentencia absolutoria a favor del mismo conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito sea dictada en su oportunidad legal y la libertad del mismo”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José, artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, procediéndose a identificarse como: YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“yo me encontraba sentado tomando unos tragos, ellos tenían una discusión, mi hermano vino rabioso me dio una cachetada y el se fue el hijo de allá estaba mas rascado y yo era el que menos estaba rascado, y ellos discutieron, el agarro y se pusieron a pelear eso fue una riña colectiva habían mas de 4 personas peleando, el primo mío y mi hermano, y le dije se van a desapartar o no, y le dije a mi hermano te voy a dar una preda y se la di y lo soltó, el se fue sano normal, al otro día en la mañana me anda buscando la policía y como se que no lo hice me presente en la policía de El Pilar y ya tengo 3 meses presos, ni se que paso hay”.-
Se le cede el derecho de palabra al representante fiscal, para que formule sus preguntas, y lo hace de la manera siguiente:
¿diga su nombre completo? YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, ¿Qué edad tiene? 21 años, ¿quienes estaban hay ese día? Yo, mi hermano Darwin liporachi, Rodrigo José liporachi y el que vino preso de margarita y el otro no se lo llaman Carlito que es negro, alto, pelo malo, como de 35 años viene de la cárcel de margarita estaba preso, el que falleció Argenis Liporachi, ¿Qué estaban haciendo ese día? El 31 de diciembre, a las 11 y pico de la noche, estábamos nosotros 4 en donde yo vivo vía la cotorras, en la entrada, en el sector de guayabal, municipio Benítez, es un rancho de barro, de 4 mt2, tiene la cama el colchón, no tiene cocina, ¿Qué tenia en la casa? 2.500 Bs. que me quitaron, la ropa, yo vivía solo, pero mi mama vivía en el rancho del cuñado mió, ¿que tenia para defenderse en el rancho? Mi machete, como lo tiene todo agricultor, ¿estaban fuera o dentro del rancho? En el rancho del cuñado mío, es de 1 cuarto no esta terminado de construir, el se llama orlando el es esposo de mi hermana Jessica Liporachi, ella vive en Macarapana, ellos llegan hay los fines de semana, estábamos al frente del rancho compartiendo, hablando de cosas del trabajo, no comimos nada, ¿desde que hora estaban tomando? Yo empecé a las 4:00 p.m. y ellos estaban amanecido, estaban consumiendo droga con una navaja, agarraban la bolsa y metían la navaja, era cocaína se la metían por la nariz, eso lo había Darwin Liporachi, Carlito que fue el dueño de la droga y mi primo que mataron, no se que paso con ellos por lo oscuro donde se metían a consumir, eso es tema de esa droga ¿usted consume? Marihuana, que es verde, la cocaína es blanca, ¿Dónde compra la marihuana? A gente que vende por hay en ese momento no había consumido, tenia como 4 días que no consumía, la consumo para trabajar, para rendir mas, ¿Qué estaban tomando? Anís, yo compre una bombona de anís, ellos caminaban y venían y salían, ¿Cómo comenzó esa pelea? Mi hermano Darwin Liporachi empezó a discutir con kiko, no se porque discutían, murmuraban no escuchaba que decían, se la decían en el oído, cuando exploto mi hermano Darwin me dio una cachetada y yo agarre una piedra y me coloque otra ellos estaban peleando en el suelo, mi primo y mi hermano, yo estaba pendiente del hijo de ella que asestaba rascado, y Carlito llego fue después, el estaba y no estaba ese es un demonio, le pegue la piedra y mi hermano lo soltó y el hijo de mi tía se fue para su casa kiko, eso fue a las 11 p.m., y mi hermano se levanto y empezó a tirarme piedras me fui para el monto, porque sentí tres pedradas en el cuerpo, y Salí al otro día en la mañana, me fui para el rancho y mi papa me dijo que me estaba buscando la policía y mi hermano dijo que fui yo, ¿desde cuando consume bebidas alcohólicas? A los 15 años don Julián y droga también si he tenido mis problemas como pelea con varios muchachos, cuando tomaba también, ¿ese día se metieron con usted? Si me dieron una cachetada, pero estoy claro que no le di puñalada a mi primo, yo amanecí cortado y no vi quien me la dio, ¿usted se presento en la policía? Si y dije me andan buscando y vine a ver lo que paso y me dijeron vamos a soltar a tu hermano que dice que fuiste tu y me encerraron, y me dijeron vas para Carúpano a mi hermano no lo vi mas, ¿Quién de tus familiares dicen que tu mataste a mi primo? La Dra dice que mi mama, pero ella a mi no me habla nada de eso, ella sabe que hubo una pelea pero no sabe quien fue, ella llevo a kiko para el hospital, estaba muerto, ¿no te pregunto porque lo mataste? No, solo ella me ha visitado, y mi papa, el sabe que yo no fui el confía en mi, yo soy claro y sincero.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien realiza las siguientes preguntas:
¿la discusión era tu hermano con quien? Con mi primo kiko, ¿Por qué discutían? X cosas problemas de ellos, no se ni que hablaban hasta se besarían que se yo ¿Por qué discute tu hermano contigo? Venia molesto con ganas de darle a alguien y me encontró a mi, ¿de donde venia tu hermano y donde estabas tu? Estaban detrás de mi, yo estaba solo y ellos dos discutiendo, ¿Qué haces cuando tu hermano te da la cachetada? Agarre unas piedras, le pegue la piedra a mi hermano, ¿le pegas la piedra y que haces? Se desapartaron y mi primo agarro para su rancho, ¿Qué haces cuando tu primo se va? Siento las tres piedras y me fui para el río y seguí sintiendo piedras y me metí para el monte, ¿Quién te tiro piedra? Mi hermano mayor, ¿Cómo te enteras de la muerte? Por mi papa Rodrigo liporachi, me dijo tu primo esta muerto, tu lo mataste y le dije no, y le dije me voy a presentar cuando me presente me dijeron tu hermano dice que fuiste tu, ¿Quién es todo el mundo? Mi hermano, y otra gente, ¿llegaste a pelear con tu primo? Nunca peleaba con el, ¿tenían un cuchillo encima? No tenía un corta monte un machete con el que trabajo”.-

Acto seguido pregunta la Juez de la siguiente manera:
¿diga el sitio específico donde ocurrió ese hecho? Al frente del rancho de orlando Fernández, ¿Qué otro lugar esta cerca de ese rancho? Al lado vive mi hermano urbano, y del otro lado yo, al frente Darwin Liporachi, fue en el medio de los dos ranchos, ¿a que hora fue eso? 11:30 p.m., ¿estabas cuando el resulto lesionado? Yo estaba pendiente de pelar con mi hermano, ¿viste lesionado a Argenis? No, ¿a que hora te fuiste? A esa hora, me fui para el monte herido, me acosté a esperar amanecer para el otro día, ¿Por qué no te fuiste para tu rancho? Me estaba lanzando piedras, mi hermano mayor y que se yo quien de lo oscuro, ¿Por qué te tiraba piedras? Porque le pegue una porque el estaba peleando con mi primo, se molesto y peleo en contra mía, y me pego 3 piedras y me fui al monte, ¿la victima vio eso? Los que estábamos hay peleando, ¿Argenis Flores estaba presente? Si, ¿Cómo es el arma que llevas para el monte? El cortamente el machete con que uno trabajo como 80 cm de largo, tiene cabo de madera, ¿Dónde estaba ese cortamente? Al lado de donde duermo, ¿Cómo es la punta de eso? Redonda, tenía 4 días que no lo amolaba, ¿a que hora te despertaste? A las 6 y me fui al rancho, ¿tenias problemas con Darwin? Antes si, ¿Dónde esta la casa de Roger? Al lado, ¿hay iluminación hay cerca de los ranchos? Si, ¿Cuándo te vas de hay quien queda en el sitio? Nadie eso quedo solo, antes de correr estaba yo, mi primo y mi hermano.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública solicita la palabra y expone: “solicito a este Tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, asimismo solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Escuchado como ha sido lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la circunstancia calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, es decir, no se indicó expresamente cual fue la circunstancia que se produjo para calificar el delito por la alevosía o el motivo fútil o innoble, ya que de la exposición oral del Ministerio Público así como lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto no se desprende circunstancia alguna que hagan calificar al delito de Homicidio como alevoso o por motivos fútil o innoble; motivo por el cual se proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los argumentos indicados anteriormente.. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, en donde se narra la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, asimismo de lo expuesto en forma oral se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, es por lo que éste Tribunal encuadró los hechos en el derecho de la manera siguiente, con respecto al acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA quienes en forma libre y espontánea, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2014, según funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de la Comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Argenis Alexander Flores Liporachi, quienes se entrevistaron con el funcionario de guardia y quien le manifestó que el día miércoles 31/12/2014, siendo las 11:50 de la noche ingreso a la emergencia de dicho centro hospitalario una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, procedente del sector Sarrapial… Seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio, una vez presente en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino decúbito dorsal… logrando observar las siguientes heridas producidas por arma blanca: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región esternal y Una (01) herida abierta de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo….aun presentes en dicha área nos abordo una persona quien se identificó como José Miguel… quien nos manifestó ser hermano de la citada victima y de igual manera nos manifestó que los hechos se suscitaron en el Sector Sarrapial, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 31/12/2.014, momentos que su pariente se encontraba compartiendo con dos primos y se originara una discusión entre primos y el victimario sacara a relucir un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizó para ocasionarle las heridas antes mencionadas a su consanguíneo, de igual manera aportó los datos filiatorios del investigado identificado como Yonnathan Jesús Liporachi Suniaga….. Haciendo de nuestro conocimiento que el otro primo que encontraba presente en el momento del hecho responde al nombre Yonnathan…”
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, esta incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, habida cuenta de la manifestación que ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, encuadrando la conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del Sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA. Remítase una vez transcurrido el lapso de Ley, a la fase de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ