REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002122
ASUNTO: RP11-P-2010-002122
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: Los acusados David Alberto Marcano Urbaez, Víctor José Marcano, Iskra José Narváez Rosal y Wilmer Antonio Rivas Rivas, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Dalia Maria Ruiz y la Defensa Privada Abg. Norelys Amargura y la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, para que de manera sucinta exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VÍCTOR JOSÉ MARCANO JAVIER, ISKRA JOSÉ NARVAEZ ROSAL Y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuada al articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ser la ley que mas le favorece a los acusados de autos, por los hechos de fecha 22-09-2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, reciben llamada telefónica informando que en la Marina de Playa Grande, se encontraban unas personas a bordo de un bote color verde, portando armas de fuego y que los mismos se dedican al robo de motores fuera de borda de los pescadores de la zona, motivo por el cual se conformo comisión, y al llegar al sitio se procedió a la incautación de una bolsa de color blanco con leer de color verde donde se podía leer EL TELAR, el cual contenía un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, Asimismo, esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de los medios probatorios en el escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. La droga incautada arrojo un peso bruto de 310 gramos de Marihuana. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, solicitó el derecho de palabra y expone: En conversaciones previas, sostenida con mis representados, me han manifestado de de manera libre y voluntaria sus deseos de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicito se les otorgue la palabra, para que cada uno de ellos por separado así se los manifieste al Tribunal”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José, artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.842, nacido el 27-12-1982, hijo de Víctor Modesto Marcano y Juana María Javier, oficio obrero, residenciado en el Sector 01 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 49 Casa Nª 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-382.0405 y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados, dijo ser y llamarse: ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL, quien expone: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.372, nacido el 20-07-1985, hijo de Carmelo Narvez y Teresa Rosal, oficio obrero, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 07, Casa Nº 43, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tlf: 0294-3318595 y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El TERCERO de los acusados se identificó como: WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.669, nacido el 20-02-1983, hijo de Lucas Goitia y Fermina Rivas, oficio Pescador, residenciado en Rancherías de Cocolirio, cerca de la Cancha Deportiva y de la Bodega, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-180.65.26 y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El CUARTO de los acusados se identificó como: DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.742, nacido el 29-01-1982, hijo de Marcos Marcano y Evarista de Marcano Urbaez, oficio pescador, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 18, Casa Nº 04, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-880.05.60 y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, expone:
“oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales; es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mis defendidos no presentan antecedentes penales, es decir son primarios”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual los acusados admitieron los hechos objetos del proceso y solicitaron al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena.
En el caso del análisis, siendo que los Acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 22-09-2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, reciben llamada telefónica informando que en la marina de playa grande, se encontraban unas personas a bordo de un bote color verde, portando armas de fuego y que los mismos se dedican al robo de motores fuera de borda de los pescadores de la zona, motivo por el cual se conformo comisión, y al llegar al sitio se procedió a la incautación de una bolsa de color blanco con leer de color verde donde se podía leer EL TELAR, el cual contenía un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga denominada MARIHUANA. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, encuadran su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad de la pena, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, Se acuerda el decomiso definitivo de los objetos incautados en el presente asunto, a Excepción de Una (01) Embarcación, Tipo: Bote; Color: Verde con franjas de color blanco; de Nombre: Cabeza Loca CPNO. Un (01) Motor Fuera de Borda, Marca: YAMAHA; Modelo: E75BMHD; Clase: FUERA DE BORDA; Tipo: ENDURO; Color: Gris; de conformidad con lo establecido en los Artículo 115 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. y así se decide. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.842, nacido el 27-12-1982, hijo de Víctor Modesto Marcano y Juana María Javier, oficio obrero, residenciado en el Sector 01 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 49 Casa Nª 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-382.0405, ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL, quien expone: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.372, nacido el 20-07-1985, hijo de Carmelo Narvez y Teresa Rosal, oficio obrero, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 07, Casa Nº 43, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tlf: 0294-3318595 , WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.669, nacido el 20-02-1983, hijo de Lucas Goitia y Fermina Rivas, oficio Pescador, residenciado en Rancherías de Cocolirio, cerca de la Cancha Deportiva y de la Bodega, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, TLF: 0426-180.65.26 y DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.742, nacido el 29-01-1982, hijo de Marcos Marcano y Evarista de Marcano Urbaez, oficio pescador, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 18, Casa Nº 04, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-880.05.60, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Con El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las Accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida que pesa sobre los acusados de autos hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda el decomiso definitivo de los objetos incautados en el presente asunto, a Excepción de Una (01) Embarcación, Tipo: Bote; Color: Verde con franjas de color blanco; de Nombre: Cabeza Loca CPNO. Un (01) Motor Fuera de Borda, Marca: YAMAHA; Modelo: E75BMHD; Clase: FUERA DE BORDA; Tipo: ENDURO; Color: Gris; de conformidad con lo establecido en los Artículo 115 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSÉ MARCANO, ISKRA JOSÉ NARVÁEZ ROSAL y WILMER ANTONIO RIVAS RIVAS. Remítase una vez transcurrido el lapso de Ley, a la fase de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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