REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001364
ASUNTO: RP11-P-2010-001364

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO

En fecha 29 de abril de 2015, constituidos en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido a los acusados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y JORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, los acusados Luís Gabriel Martínez Castro y Jorman José Guerra Martínez, quienes en este acto revocan al Defensor Privado y designan a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.

DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
“ Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 03/07/2010 según Acta de investigación Penal:, suscrita por el funcionario Agente Carlos Alberto Hernández, adscrito a la Subdelegación Guiria Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención de los hoy imputados. Asimismo solicito que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio sean evacuadas y valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana critica y las máximas de experiencia y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria para los acusados de autos”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y una vez otorgado el derecho de palabra expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mis representados toda vez que uno de ellos me han manifestado de forma libre y voluntaria sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y quiero informarle al tribunal que el arma de fuego la tenia yo”.
El SEGUNDO de los acusado se identificó como: YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ciudadana juez yo no tengo nada que ver en ese hecho”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y una vez otorgado el derecho de palabra expone:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes de ley. Ahora bien en cuanto a mi representado YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, en vista de lo manifestado por LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, en cuanto a que el arma de fuego era de el, aunado a que de las actuaciones no se evidencia que el mismo haya ocultado arma alguna, es por lo que solicito al tribunal se decrete su Libertad Sin Restricciones y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la representación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, solo en lo que respecta al acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, visto el cúmulo probatorio, encuadrando la conducta del referido acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de lo declarado en esta sala de audiencias por el acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, quien de manera libre y voluntaria admite los hechos y su responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y manifiesta que él era el que tenía el arma y que el acusado YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, no tiene nada que ver los hechos, aunado a que se incauto sólo un arma de fuego que resulto ser un CHOPO, es decir un arma de fuego de fabricación casera, la cual fue incautada en la residencia de LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, y siendo que el otro acusado, es decir YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, tiene identificada su residencia en los autos, diferente a la de Luís Gabriel Martínez Castro, motivo por el cual, quien aquí decide adecua los hechos al derecho y en consecuencia se decreta a favor del acusado YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ su Libertad sin Restricciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO; en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciadora a concluir que el acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO es culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien es penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el limite mínimo, a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Ahora bien en cuanto al ciudadano YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, se decreta Libertad Sin Restricciones y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento y que la misma sea colocada a la orden de la Fuerzas Armadas Bolivarianas Nacionales, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EN CONSENCUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del acusado YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento y que la misma sea colocada a la orden de la Fuerzas Armadas Bolivarianas Nacionales, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA JOSE MARTINEZ