REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007514
ASUNTO: RP11-P-2012-007514



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 25 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto, seguido a los acusados: SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. encontrándose presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los acusados Samuel Josué Ponce Mundaraín, Francisco Javier Serrano Barreto Y Wilfredo José García Rodríguez y el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expone:
“Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los acusados SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, por los hechos ocurridos de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 AM, se recibió llamada radial de parte de la centralista de guardia quien informó que se trasladaran hasta la calle Guiria cruce con calle Ecuador, ya que se encontraban varios ciudadanos heridos, cuando llegaron al lugar encontraron a un ciudadano golpeado casi moribundo y con sangre en el rostro y a otros dos que también estaban golpeados, quienes que unos ciudadanos los golpearon con unos objetos contundentes (botellas), y le quitaron dos cadenas de plata y un teléfono celular y que estos ciudadanos estaban aproximadamente a una cuadra, es cuando se realiza la persecución y se le da alcance frente al liceo Simón Rodríguez, pudiendo avistar a cuatro ciudadanos, se le dio la voz de alto, los cuales la acataron, y se le realizo una inspección corporal, y se le incauto a un ciudadano que vestía un Jean negro, chemis gris con rallas moradas y zapatos negros, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, IMEI 352773057933992, PIN 29EC5894, con su batería serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095F, por lo que se les informo que quedarían detenidos. Asimismo solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad de los acusados, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expone:
“Solicito a este Digno Tribunal que adecue los hechos al derecho en virtud de que no consta en autos reconocimiento medico forense que avalen las supuestas lesiones que presentan las victimas”.-
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadro perfectamente los hechos al derecho como para acreditarle a los acusados SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, en virtud de que no consta en el presente asunto reconocimiento medico forense que avalen las supuestas lesiones que presentan las victimas, y revisado como han sido las actas procesales se evidencia que ciertamente la evaluación medica forense no consta en la presente causa como para que esta juzgadora pueda determinar que tipo de lesión presentaron las victimas y poderlas encuadrar en el tipo penal correspondiente, motivo por el cual se desestima el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, manteniendo el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA.-
DE LOS ACUSADOS
Se instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se imponen del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio procediéndose a identificarse el PRIMERO de los acusados como: SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenada, cerca de la pepsi-cola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados quien se identificó como: FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, obrero, de soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Graciela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
El TERCERO de los acusados WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en el Sector las Ameritas, Charallave, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Julio, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expone:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Estado en la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, JAVIER JOSÉ PARRA, y VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, manifestaron expresamente sus deseos de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue el presente asunto por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA.-
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue el presente asunto por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, son culpables de tal delito, encuadrando sus conductas en el verbo rector de la citada norma, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando lo contenido en el articulo 74 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se tomara el mínimo de la pena aplicar por lo que la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir TRES (03) AÑOS, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONDENA a los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenado, cerca de la pepsi-cola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, obrero, de soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Graciela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre, y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en en el Sector las Ameritas, Charallave, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Julio, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Se DESESTIMA el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, en virtud de que no consta en el presente asunto reconocimiento medico forense que avalen las supuestas lesiones que presentan las victimas, y revisado como han sido las actas procesales se evidencia que ciertamente la evaluación medica forense no consta en la presente causa como para que esta juzgadora pueda determinar que tipo de lesión presentaron las victimas y poderlas encuadrar en el tipo penal correspondiente. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución.
Asimismo este Tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO