REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001327
ASUNTO: RP11-P-2007-001327

SOBRESEIMIENTO

En fecha 27 de Mayo de 2015, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto Nº RP11-P-2007-001327, seguido a los acusados JAVIER AGUSTIN CARABALLO CARABALLO Y JOSE LUIS CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO.
DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon expone: “De la revisión del presente asunto observa esta Defensa, que los delitos acusados a mis representados son los de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, evidenciándose así que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece una pena de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTRO y el delito de HURTO SIMPLE, establece una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al presente Juicio Oral Y Publico, por causas no imputables a mis representados y han transcurrido más de diez años desde que se cometieron los hechos, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la Prescripción de la Acción Penal y se acuerde la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos expone: “Esta representación fiscal, habiendo escuchado los argumentos planteaos por la defensa quien solicita en este acto, a este honorable Tribunal provea lo conducente en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, esto como consecuencia de la Prescripción Ordinaria y Judicial de la presente acusa que se sigue por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, esta representación del Ministerio Público como garante de la legalidad y como parte de buena fe solicita muy respetuosamente a este tribunal proceda a la revisión de las presentes actuaciones y una vez hecho el análisis de las mismas, provea lo atinente en atención a los pedimentos planteados por la defensa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Escuchado como ha sido lo alegado por la Defensa, quien solicita se decrete la Prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, así como la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la representación fiscal, quien solicita al tribunal provea lo conducente en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento De La Causa por Extinción de la Acción Penal, esto como consecuencia de la Prescripción Ordinaria y Judicial de la presente acusa que se sigue a los ciudadanos JAVIER AGUSTIN CARABALLO CARABALLO Y JOSE LUIS CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO y la representación del ministerio público como garante de la legalidad y como parte de buena fe solicita muy respetuosamente a este tribunal proceda a la revisión de las presentes actuaciones y una vez hecho el análisis de las mismas, provea lo atinente en atención a los pedimentos planteados por la defensa, es por lo que este Tribunal observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir, 06/02/2005 hasta la presente fecha 27/05/2015, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud de los delitos imputados a los ciudadanos JAVIER AGUSTIN CARABALLO CARABALLO Y JOSE LUIS CARABALLO CARABALLO, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º, 109, segundo aparte del artículo 110 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JAVIER AGUSTÍN CARABALLO CARABALLO, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.469, nacido en fecha 17-06-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Caraballo y Agustín Caraballo, domiciliado en Guiria de la Playa, sector El Silencio, casa s/n, cerca de la playa, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y JOSÉ LUIS CARABALLO CARABALLO, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.467, nacido en fecha 20-11-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio publicista, hijo Carmen Caraballo y Agustín Caraballo, domiciliado en Guiria de la Playa, sector El Silencio, casa s/n, cerca de la playa, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de GLENDYS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 108, ordinal 5º, 109, segundo aparte del artículo 110 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los acusados y a la víctima.-Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO