REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-S-2002-000003
ASUNTO: RK11-S-2002-000003
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia de Tribunal de Guardia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido en contra del acusado, YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA; encontrándose presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Tercera Abg. Carlos Bravo, el acusado YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, (previo traslado) y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. Carlos Bravo, Fiscal Primero del Ministerio Publico Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2002. (Se deja constancia que la representación fiscal hace un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado”.-
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio procediéndose a identificarse como YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, natural de Guiria Municipio Valdez, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 25/11/1964; titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.328, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de Luis Antonio Viña Barreto y Emilia Marcano de Viña (ambos fallecidos), soltero, domiciliado Río Bautista, sector el bajo, casa s/n, cerca de la cancha de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSORA PRIVADA
La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, expone:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, asimismo solicito sea revisada la Medida de Coacción Personal que pesa sobre mi representado, y por ultimo se deje sin efecto la orden de Captura emitida por este Tribunal y sea designado como correo especial al ciudadano para que lleve el respectivo oficio a los fines de que lo desincorporen del sistema SIIPOL”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la solicitud por parte de la Defensora Privada, de que se le acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, y en virtud de la posible pena a imponer acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, en consecuencia regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000.
De la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, natural de Guiria Municipio Valdez, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 25/11/1964; titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.328, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de Luis Antonio Viña Barreto y Emilia Marcano de Viña (ambos fallecidos), soltero, domiciliado Río Bautista, sector el bajo, casa s/n, cerca de la cancha de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA.
El delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISDIO, cuyo término mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando lo contenido en el articulo 74 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se tomara el mínimo de la pena aplicar por lo que la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS. Se le aumenta una sexta parte de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud de que son dos victimas, por lo que la misma quedaría en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.
Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, en consecuencia regístrese las presentaciones en el Sistema Juris 2000. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, natural de Guiria Municipio Valdez, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 25/11/1964; titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.328, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de Luis Antonio Viña Barreto y Emilia Marcano de Viña (ambos fallecidos), soltero, domiciliado Río Bautista, sector el bajo, casa s/n, cerca de la cancha de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YVAN GONZALO VIÑA MARCANO, natural de Guiria Municipio Valdez, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 25/11/1964; titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.328, de profesión u Oficio: agricultor, hijo de Luis Antonio Viña Barreto y Emilia Marcano de Viña (ambos fallecidos), soltero, domiciliado Río Bautista, sector el bajo, casa s/n, cerca de la cancha de la comunidad, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMBOA MARIN Y GABRIEL GAMBOA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden De Captura de fecha 04/02/2015. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al Tribunal de ejecución en el lapso de Ley. Notifíquese a los representantes de las Victimas. Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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