REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004900
ASUNTO: RP11-P-2013-004900
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCALES: ABGS. MARCOS CAMPOS, ELVISMARY HERNÁNDEZ, COMISIONADOS DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSAS: ABG. JESUS MAYZ, ABG. LUÍS FELIPE LEAL Y ABG. LEOMAR AMBAR BOGADY
VICTIMA: RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO)
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO RAMOS y LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MARTINEZ.
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Carúpano, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/08/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.840.962, pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en: Callejón San Antonio, casa sin numero cerca de una panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.564.141, obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en: Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes se encuentra asistidos Miguel Antonio Ramos, por el Defensor Público abogado JESÚS MAYZ, y el acusado Luís Daniel Ugas González por los defensores privados Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Leomar Ámbar Bogady, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado MARCOS CAMPOS, quien expuso:
“Buenos días a los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-12-2013, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANTONIO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/08/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.840.962, pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en: Callejón San Antonio, casa sin numero cerca de una panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.564.141, obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en: Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO), admitida en el tribunal de control en su oportunidad legal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que en horas de la mañana se trasladaron a la población de Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa I-814.963… una vez en el lugar en cuestión se entrevistaron con el jefe de al Comisión de la Policía Estadal Oficial Jefe Franklin Velásquez, luego fueron conducidos al lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso…(…) una vez realizada la inspección respectiva, y recolección de evidencias con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, finalizada dicha diligencias, abordaron el occiso a la unidad, seguidamente realizaron un recorrido por toda la zona y sus adyacencias con el propósito de ubicar algún testigo o familiar de la persona extinta, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien se identifico como Yarlenis Josefina Carvajal Campos, e indico ser cuñada del ciudadano hoy occiso, a quien identifico como RAÚL GENARO URBAEZ… y Manifestó que el hoy occiso se encontraba ingiriendo licor desde las 08:00 horas de la noche desconociendo lo sucedido, pero que según las personas de la población dicen que los sujetos del presente hecho fueron dos ciudadanos conocidos como “MIGUEL Y UGAS”, quienes son residentes del sector… en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos”.-
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a los Defensores de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público abogado JESUS MAIZ y entre otras cosas expuso:
“buenas tardes a los presentes, esta defensa en nombre y en representación del justiciable miguel Antonio ramos, a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le esta imputando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO), hechos acaecidos el 9-11-2013 en la población de Yoco municipio Valdez, esta defensa trae acotación como punto previo y con la venia de este digno tribunal escritura que se encuentra en el libro Deuteronomio Libro Quinto de Moisés, en el capitulo 19 versículo 15 el cual esta referido a la prueba testimonial, como una prueba divina dada por Dios al profeta Moisés a los fines de dilucidar cualquier hecho ilícito cometido por su pueblo, el cual requería la presencia de dos o más testigos, para dilucidar todo asunto, por aquello del falso testimonio que era muy común en la época del profeta moisés máxime cuando era considerado como un delito inserto en la ley de Moisés (los 10 mandamientos), la defensa trae a colación la referida escritura a los fines de ilustrar a este digno tribunal que se requiere de testigos como requisitos sine qua non a los fines de demostrar la perpetración del referido delito dado que, durante la secuela del mismo el fiscal del ministerio publico deberá de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal requiere de una circunstancia previa a los hechos consumados tales como la alevosía y los motivos fútiles e innobles que deben de ser considerados para subsumir la conducta del justiciable en el delito señalado y acreditar de igual manera como ya lo he mencionado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tendrás que demostrar cual fue el grado de participación del mismo en el referido hecho máxime, que faltan pruebas importantísimas en el referido hecho a los fines de demostrar el cuerpo del delito, circunstancia esta que deberá tomar este digno tribunal a los fines de una decisión ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de Código Orgánica Procesal Penal concluyendo esta defensa que la decisión tiene que ser una absolutoria y eso es lo que solicito para mi patrocinado, en un supuesto negado de no compartir el criterio de este humilde defensor solicito sea aplicadas atenuantes de ley, solicito copias certificadas de la presente acta,
En su oportunidad, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien representa al acusado Luís Daniel Ugas González, expuso:
“Buenas tardes, hemos odio la exposición de la representación fiscal sobre la imputación a nuestro patrocinando Luís Daniel Ugas como participante en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO), vamos a comenzar a analizar los puntos que consideramos que el ministerio publico debió tomar en cuenta para formular la acusación: en primer lugar generaliza el fiscal cuando habla de que nuestro defendido luisa Daniel en compañía de miguel ramos también acusado se encontraba libando licor en un bar. de la localidad de Yoco y aproximadamente a las 8 de la noche se presento una discusión entre ellos, como presuntamente, y el occiso fue atacado con objetos contundente (pico de botella) y objetos contusos aparentemente un pedazo de bloque o algo así, no especifica el representante fiscal cual fue la participación de cada uno de los acusados de autos y que el pueda demostrar aquí en presencia de este tribunal tal participación, mas a un cuando de la revisión exhaustiva de los autos no existe ni un testigo presencial de los hechos que señale lo afirmado por nosotros y que haya visto a los dos acusados de autos en el hecho que se investiga. De acuerdo a conversación sostenida con nuestro defendido, efectivamente el nos e encontraba en el sitio del suceso para el momento que ocurren los hechos, por lo que durante el desarrollo del presente juicio oral y publico demostraremos lo que aquí afirmamos. Por otra parte no existe en los autos ni el protocolo de autopsia ni siquiera un examen medico forense que determine las lesiones que ocasionaron la muerte del hoy occiso, por lo que hasta la presente fecha no sabemos que el hoy occiso esta muerto por lo menos legalmente, por lo que solicitamos que al termino del presente juicio oral y publico y por la falta de prueba contundente en contra de nuestro defendido este tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria a favor del mismo
Dado el derecho de palabra a los acusados al inicio del debate e impuestos del Precepto Constitucional y del hecho que se les atribuye, los mismos no quisieron declarar y al final de las conclusiones hicieron uso del derecho y manifestaron ser inocentes”.
Hubo conclusiones, tanto de la Fiscal quien pidió sentencia condenatoria para los acusados MIGUEL ANTONIO RAMOS y LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ y de las Defensas quienes solicitaron sentencia absolutoria de la siguiente manera:
Al momento de exponer sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, expuso que:
“Buenos días Ciudadana Jueza siendo la oportunidad legal para exponer las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánica Procesal Penal, las presento en los siguientes términos: quedo plenamente comprobado y demostrado que en fecha 9 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, la victima Raúl Genaro Urbaez, se encontraba específicamente en la carretera nacional que conduce Guiria con Irapa, cruce con calle 5 de Julio del caserío Yoco frente la Tasca de Hortensia ingiriendo licor en compañía de Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, quienes luego de una discusión con la victima, arremetieron en su contra utilizando picos de botella y objetos contusos, propinándole varias heridas, que desencadenaron en la muerte instantánea, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta asumida por los hoy acusados, Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, se subsumen dentro del tipo penal establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir por el delito de HOMICIDIO IONTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO A TRAICION Y SOBRE SEGURO EN GRADO DE PERPETRADORES, en perjuicio de Raúl Genaro Urbaez, por lo que pido a este Tribunal se sirva a dictar sentencia Condenatoria, fijando las penas conforme a derecho y en consecuencia se decrete la culpabilidad de los acusados en los hechos por las cuales el Ministerio Público presento acusación, finalmente solicito a este Tribunal valorar las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir conforme a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, estableciendo la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia por la aplicación del derecho”.-
El Defensor Público expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa en nombre y representación del justiciable Miguel Antonio Ramos, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de esgrimir los alegatos de las presentes conclusiones, lo hago en los términos siguientes: Al comienzo de este debate traje a colación escritura asentada en el libro Deuteronomio Capitulo XIX, versículo XV referido a Las Pruebas Testimoniales como una instancia del Derecho Divino, en la cual se expresaba que por boca de dos o tres testigos se iba dirimir todo asunto, la Fiscalía del Ministerio Público alega en sus conclusiones unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 09/11/2013 hora aproximada 9:00 de la noche en la población de Yoco, en el cual se involucra al justiciable Supra mencionado, en la cual se involucra presuntamente a mi representado como perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 del Código Penal, nada mas y nada menos alega la representación del Ministerio Público, a traición y sobre seguro en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez, pero como la Fiscal del Ministerio Público puede alegar en esta sala circunstancias de alevosía sobre seguro cuando ello implica una circunstancia ya predeterminada y ningún testigo en esta sala declaro con relación a los hechos mencionados, de igual manera se haya hecho un señalamiento en sala de que el justiciable ha sido autor o participe del hecho señalado por la representación fiscal. Lo mas grave del presente asunto es que no cursa en autos un Protocolo de Autopsia, menos aun Acta de Defunción, en la cual se demuestre la muerte del ciudadano hoy occiso Raúl Genaro Urbaez, que los mismos, hayan sido ratificado en el presente juicio por expertos llamados a deponer en tal sentido, luego entonces pregunta esta defensa ¿Cómo puede la Fiscalía del Ministerio Público demostrar el cuerpo del delito en este Juicio? luego entonces, como puede alegar la representante del Ministerio Público que quedo demostrado plenamente que mi representado haya sido participe o autor del referido delito? Luego entonces, no demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, la decisión que aquí se deba de tomar aplicando la justicia de Dios y la justicia del Hombre es una Absolutoria, en un supuesto negado solicito aplique las atenuantes de Ley”.-
Por su parte, los Defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal y Leomar Ámbar Bogady (quienes representan al acusado Luís Daniel Ugas González), al momento de presentar sus conclusiones exponen:
“Vista la exposición realizada por la Representación del Ministerio Público consideramos que en ningún momento se demostró la responsabilidad penal de nuestro representado LUÍS DANIEL UGAS en el delito que se le imputa, mas aun cuando ni siquiera existe en los autos el Protocolo de Autopsia y menos el Examen Medico Forense a los fines de determinar cual fue la causa de la muerte y cuales fueron las lesiones que lo ocasionaron. Asimismo se presentaron en esta sala un testigo promovido por el Ministerio Público el cual fue un funcionario policial que en ningún momento dice tener conocimiento de los hechos que se investigaron es decir; en ningún momento se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que pudieran determinar, la responsabilidad penal, repito, del Luís Daniel Ugas en los presentes hechos, por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que en virtud de no estar probados la participación de nuestro defendido en los hechos mencionados decrete una Absolutoria y en consecuencia la inmediata libertad del Ciudadano Luís Daniel Ugas”.-
DE LAS FUENTES DE PRUEBAS
Este Juzgado atendiendo el contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia del los dispositivos legales y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público observa:
De la declaración de los testigos del Ministerio Público:
1.- FUNCIONARIO ACTUANTE ALISTAY JOSE VELAZQUEZ VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 8.639.869, de 47 años de edad, con Domicilio Cumana estado Sucre urbanización Brasil, sitio donde labora destacamento 531 del Estado Sucre Cumana, quien manifestó:
“Buenos días a los presentes en sala, se tuvo conocimiento de un homicidio nos trasladamos al sitio se tuvo conocimiento de que eran dos personas salimos en comisión de la Guardia PTJ y Policía, se localizó a uno faltando uno nos dirigimos a su casa hablamos con su papa siendo yo el encargado de la alcabala le manifesté que estaba involucrado en un homicidio me dirigí al comando a los cincuenta minutos me llamo el papa del muchacho me entrego a su hijo y de hay se puso a la orden de la fiscalía es todo. LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿nombre completo? R.- Velásquez Vásquez Alistay José, ¿ocupación? R.- pertenezco al destacamento 531 guardia nacional de cumana, ¿a que unidad pertenecía al momento de los hechos? R.- comandante encargado DE LA ALCABALA SABABA DE PIO, ¿Cuánto tiempo tiene dentro de la institución? R.- 28 años, ¿a que distancia se encuentra de donde ocurrieron los hechos? R.- a trescientos metros aproximadamente, ¿a que hora tiene conocimiento de los hechos? R.- porque paso un ciudadano e informo de los hechos, ¿usted hablo con el ciudadano? R.- no solo nos dirigimos allá a verificar el sitio y lo resguardamos mientras llegaba PTJ y policía, ¿como murió el ciudadano? R.- a piedra y a bloques, ¿había piedras y bloques en el sitio? R.- en verdad no se porque yo no fui al sitio yo mande una comisión, ¿los nombres de los funcionarios que estaban con usted? R.- sargento Marques y Natera, ¿escucho pelea o algo? R.- no, ¿Quién le informo? R.- yo Salí de comisión a verificar la información y se tuvo conocimiento que la policía del estado había agarrado a uno, ¿Quiénes hicieron el comentario? R.- varias personas, ¿usted declaro a una de esas personas? R.- no, ¿Qué se decía? R.- que estaban involucrado dos personas que la policía había agarro a una de apellido Ugas, ¿en ese pueblo cuantas personas apellido Ugas hay? R.- no se, después de hay me traslade a hablar con el papa del otro muchacho, ¿Cómo usted llego a la casa de Ugas y hablo con su papa? R.- me dieron la referencia de un muchacho y fui a su casa y le informe de la situación, le dije que me llamara cuando el llegara y el me lo llamo, ¿Qué le dijo el ciudadano cuando lo agarro? R.- yo estaba con el en el m omento hubo una discusión pero hasta ahí, es todo. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MAYZ HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿usted salio en comisión? R.- si, ¿usted mismo la conformo? R.- no, ¿Quiénes eras los que conformaban la comisión? R.- sargento Márquez y sargento Natera, ¿Por qué usted forma la comisión? R.- la primera fue para resguardar el sitio con Márquez y Natera, después que ellos regresan se apoya a la otra comisión, ¿esa primera comisión levanto un acta en el sitio del suceso? R.- no, ¿usted esa comisión solo se trato al resguardo del suceso? R.- si, ¿ese conocimiento que usted dice que estaba involucrada en el hecho como lo sabe usted? R.-por comentario del pueblo, ¿no fue información directa? R.- no, es todo. S LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS FELIPE LEAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿usted ha manifestado que obtuvo conocimiento indirecto de los hechos? R.- si, ¿hora y fecha de los hechos? R.-horita no recuerdo, ¿en que hora ocurrieron los hechos? R.- no se, a nosotros la información nos llego a las seis de la mañana, ¿a que hora le presentaron al señor Ugas? R.-seria como a las doce y media de la mañana, ¿con respecto al otro señor a que hora lo detienen? R.- no tengo conocimiento de ello, ¿usted le dijo que tuvo conocimiento de un hombre tirado en la vía pública y usted lo deje ir? R.- no en verdad, no yo salí y después conforme la comisión para que fueran al hecho, ¿usted vio el cadáver en el sitio del hecho? R.- no, ¿usted a dicho que después que se tuvo conocimiento del hecho que le dijo Natera y Márquez? R.- no ellos no me dijeron nada a quien le dieron información fue a mi, ¿Natera y Márquez no le dio respuesta del otro? No. LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEOMAR AMBAR BOGADY HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Cómo usted identifico la casa de Ugas y como sabía usted que era el? R.- se tuvo información que estaba involucrado un tipo apellido Ugas y como por hay habían alguien apellido Ugas yo hable con su papa y de allí su papa me llamo y lo fue a buscar, ¿tiene la identificación de la persona que le dio esa información? R.- no, ¿características de la casa del señor Ugas? R.- una casa con árboles al frente al final de la calle, es todo. LA JUEZA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Quién inicia las investigaciones en el presente caso? R.- nosotros efectuamos patrullaje, para recopilar información pero fue PTJ ¿eso fue en conjunto o separado? R.- primero en conjunto y después separadas, ¿el lugar del suceso era como? R.- en la calle principal cerca de una licorería, ¿precisamente yo quiero saber que fue lo que hizo la comisión que usted conformo? R.- se efectuó patrullaje en la zona, empezamos a indagar sobre los hechos y los presuntos culpables, llegamos al sitio del suceso y se verifico, se resguardo mientras PTJ recogía el cadáver y de hay salimos en comisión.
2.- FUNCIONARIO ACTUANTE MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUEDA, quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.237.775, de 24 años de edad, con Campeche sector cuatro calle 0cho casa doce, adscrito al destacamento 531 Cumana estado Sucre, quien manifestó:
“ ese día en la mañana no recuerdo la fecha salimos en comisión con el compañero Natera, a el le avisaron que había un cadáver en el pavimento cerca de la tasca ubicado en Yoco, luego llego comisión del CICPC, la función de nosotros fue resguardar el sitio, luego que los funcionarios recogieron el cadáver, nos fuimos otras vez hacia el comando de Pío, a eso de las once mi sargento Alistay Velásquez, constituyo comisión con mi compañía, porque a el le dijeron que los presuntos homicidas estaban en Yoco y la policía tenia a uno y después hablamos con los funcionarios de la policía y nos dijeron donde vivía el otro y se hablo con su papa y se le informo que su hijo estaba involucrado en un homicidio y el sargento le dio su numero para que lo llamaran si iban a entregar al muchacho y lo llamaron y lo entregaron eso fue como en media hora. LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿nombre completo? R.- Miguel Ángel Márquez Mosquera, ¿a que institución pertenece y años de servicio? R.- a la guardia, seis años de servicio como sargento primero, ¿Dónde laboraba para los hechos? R.- en el comando de Pió, ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? R.- le avisaron a Natera Omar de los hechos, ¿Cómo es eso de tercer turno? R.- de tres a seis de la mañana y a el le avisaron a eso de las seis, ¿Quién le aviso? R.- no se, ¿Por qué fueron? R.- por instrucción del comandante del puesto, sargento supervisor nos dio la orden ¿salieron hacia donde? R.- a la tasca de Yoco, ¿a qué distancia queda? R.- a un kilómetro del puesto, ¿Qué vieron al llegar? R.- el cadáver de una persona, tirado en el pavimento en toda la esquina de la tasca, de aproximadamente de 40 años de estatura mediana moreno, compostura delgada y lo habían apedreado con bloques y piedra en la cabeza, ¿había restos de piedra? R.- si había restos de piedra, resguardamos el lugar y seguidamente verificaron el cadáver ahí y lo trasladaron, ¿habían allí otras personas? R.- si civiles del sitio, ¿las personas le dieron información? R.- no, de ahí nos fuimos al comando y fuimos a Yoco nuevamente a verificar la información de los presuntos autores de los hechos. De allí nos fuimos al comando luego recibimos la llamada del papá del muchacho para que lo entregaran y lo entregaron sin resistencia alguna. La defensa pública no realiza preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS FELIPE LEAL HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿recuerda día hora fecha y sitio? R.- el sitio en Yoco una tasca a ochocientos metros o un kilómetro del comando del resto no recuerdo, ¿sargento como tiene conocimiento de los hechos? R.- el funcionario Natera que se encontraba de tercer turno fue el que tuvo conocimiento yo estaba dormido, ¿ese día del tercer turno cuantos funcionarios habían? R.- cinco funcionarios, ¿Natera y usted eran lo de más alta jerarquía? R.- no era el sargento Alistay el superior, ¿Natera le avisa a usted o a todo el mundo? R.- a todos pero el superior es que comisiona para salir, ¿al llegar al sitio había mucha gente ahí? R.- si ya habían varias personas, y observamos la escena donde los golpes se veían en la cabeza rodeaban la cabeza ¿eran bloques y piedras? R.- si, ¿usted vio alguno con restos de sangre s? R.- si, ¿Cuándo ustedes llegaron ya estaba el CICPC? R.- NO, ¿recolectaron ustedes evidencias? R.- no, ¿Quién les informan que son dos los culpables del hecho? R.- los familiares en el mismo sitio del suceso, ¿usted oyó los nombre de los culpables? R.- no, ¿a que hora llegaron al sitio del suceso? R.- a las cinco y media seis de la mañana, ¿la orden de ir a la casa de Ugas a qué hora fue? R.- como a las once y la una de la tarde, ¿estando usted ahí llego el cicpc? R.- si, ¿ellos se fueron con el cadáver? R.- si, ¿ustedes a donde fueron? R.-al puesto del comando, ¿ustedes le preguntaron o le dijeron sobre la otra persona? R.- no nosotros le preguntamos, ¿le preguntaron sobre la dirección? R.- si y fuimos hacia allá es todo,
3.- FUNCIONARIOS DEL IAPES, CRUZ MEDINA, quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 10.950.851, de 43 años de edad, con Sector Solo Paraíso, calle San José Guiria municipio Valdez, Adscrito, a la estación Santiago Mariño Irapa: quien manifestó:
“ese día yo estaba llegando al comando y me informaron que había un occiso en Yoco y viendo que nadie salía, salí en comisión me entregaron a uno y faltaba el otro lo buscamos y recibí llamada que la comisión de la guardia tenia al otro detenido. LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿nombre y apellido? R.- Cruz José Medina Coll, ¿a qué institución pertenece? R.- policía del estado IAPES, ¿tiempo de servicio? R.- 24 años, ¿salio en compañía de cuantos funcionario? R.- de cuatro funcionarios, ¿Qué sabe de los hechos? R.- lo que me informaron que había un muerto en Yoco, luego nos entregaron al detenido y nos fuimos hacia Guiria ahí se le entregue al departamento de denuncia y lo pusiera ala orden de la fiscalía. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MAYZ HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Quién le da usted la información? R.- el departamento de prevención, ¿Qué tipo de información le aportaron a usted? R.- que había un occiso al frente de la licorería de Yoco, ¿se traslada solo o en comisión? R.- en comisión con cuatro funcionarios el cual no recuerdo los nombres horita, ¿Cuál fue su función al llegar al sitio de los hechos? R.- nosotros no vimos nada ya que se había llevado al occiso, llegamos al modulo y nos entregaron a un detenido que tenia que ver con la muerte del occiso, ¿no vio el cadáver en el sitio? R.- no, ¿llego al módulo policial de Yoco y le entregaron a un detenido, quien le dice a usted que el esta involucrado en la muerte de ese ciudadano? R.- si los funcionarios del modulo, ¿identificaron al ciudadano? R.- no, ¿Quién le entrega a usted la persona que estaba hay? R. el oficial Oscar Ruiz ya que el fue el que lo detuvo -, ¿puede decir la hora? R.- de las seis en adelante, ¿lugar de la detención? R.- no, ¿recuerda el año? R.- no, ¿usted menciono que llevaron a Guiria al detenido? R.- no primero dimos un recorrido el detenido nos informo donde vivía el que estaba con el hablamos con su hermana ya que el no estaba y de ahí nos fuimos con el, ¿usted levanto un acta de eso hechos? R.- no. LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS FELIPE LEAL HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿DIA fecha hora y lugar? R.- no recuerdo pero el hecho en Yoco., ¿aproximadamente se enteró usted de lo acontecido? R.- después de las seis de la mañana, ¿ustedes llegaron al modulo, usted fueron al sitio del suceso? R.- no, ¿usted era el funcionario de mayor jerarquía que usted? R.- no solo yo, ¿Qué le informaron que había ocurrido? R.- me informaron que había otro mas del que habían detenido dimos recorridos, fuimos a la casa del ciudadano pero no lo conseguimos, ¿Quiénes fueron? R.- mi persona y mi grupo, posteriormente venia la moto y una comisión de la guardia, al momento no están ahí, ¿usted le señalo a la guardia que ahí vivía el ciudadano? R.- no, ¿Cómo se lo entregan? R.- el funcionario que hace el arresto no los llevamos al comando y ahí es que el hace el acta es decir en este caso en Guiria, ¿Qué le dicen del detenido? R.- que era detenido por estar incurso en la muerte del tipo de la licorera, ¿en el comando de la policía que hacen con el? R.- se le agarran los datos con el funcionario de Yoco hacer el acta, ¿en ese procedimiento se evacuaron testigos como es eso? R.- no hay testigo ni nada de eso.
De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 209-13, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, a las evidencias físicas colectadas: 01- un (01) segmento de vidrio, perteneciente a la parte superior de un frasco denominado pico de botella, con manchas de color pardo rojizo. UN (01) segmento de gasa, impregnada con sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, Un (01) segmento de gasa, impregnada con sustancia extraída de la heridas del occiso, Un (01) calzado denominado chola, de color morado con verde, marca rass, con manchas de color pardo rojizo, cursante al folio 6, de la pieza Nº 01.
2.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 210-13, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, a las evidencias físicas colectadas: 01- un (01) planilla necrodactilia, (R-17) con las impresiones dactilares del hoy occiso Raúl Genaro Urbaez, C.I. V-17.317.718, cursante al folio 7, de la pieza Nº 01.
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 9-11-2013, suscrita por el Dr. JACKSON ESPINOZA, C.I. 16.892.511, MPEPS 98.153, medico de Guardia del Hospital 1, “Dr. Andrés Gutiérrez Solos”, de Guiria, estado Sucre, se trata de paciente masculino Miguel Ramos de 21 años de edad, el cual es remitido por policía esposado con herida en pierna derecha, H2, la cual fue valorada se realiza sutura de herida. ID: herida por arma blanca (pico de botella), 8 puntos. Cursante al folio 30 de la pieza Nº 1
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado FREDDY RIVAS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guiria, de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy en horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia se presente comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad a mando del sargento mayor de primera ALISTAY JOSE VELASQUEZ, trayendo oficio Nº 1073, de fecha 09/11/2013, y sus anexos relacionados con la causa Nº 1ER PLTON.3RA.CIA.D78.SIP-336-2013, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) mediante el cual remite a este despacho en calidad de detenido a fin de ser identificado plenamente al ciudadano LUIS DANIEL UGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle rural, casa S/N, sector Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.564.141, de igual forma remite un short marca FREEONE, talla 32 de color blanco, con estampados de color negro y gris, el cual presente un logotipo en la parte baja del lado izquierdo de color amarillo y rojo en el cual se puede leer en la parte superior FREEONE, y en la parte inferior SURFER DIVISION, en letras de color negro, un pantalón blue jean, marca PRONTO-36, talla 36, el cual presenta 3 bolsillos delanteros en la parte superior, si como también dos bolsillos en la parte trasera superior, en el cual se puede apreciar líneas intercaladas de color dorado y líneas continuas de color beige y un suéter manga larga de color guayaba marca ACROSS, el cual presenta dos rayas continuas de color negro, las cuales parten de una manga a otra, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, esto con el fin de realizarle experticias de rigor, según el referido texto, el día de hoy en horas de la mañana en el sector de Yoco, el ciudadano aprehendido en compañía del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS, le dieron muerte al hoy occiso, RAUL GENARO URBAEZ, por lo que fueron capturados y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el detenido fue trasladado al área técnica de este despacho donde se le realizo su identificación plena. Acta seguido el funcionario detective jefe procedió el estatus de dicho ciudadano a través del sistema computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta antecedentes por el sistema de información policial, es de indicar que el detenido le fue entregado a la comisión para ser trasladado hacia su comando.
4.- Acta de Inspección Técnica, Nº 567, CAUSA I-814.963. Guiria de 09 de noviembre del año dos mil trece, en esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives: JOSE MARQUEZ y DICK TONY MUNDARAIN, adscritos a esta sub.-Delegación, hacia CARRETERA NACIONAL GUIRIA IRAPA, CRUCE CON CALLE 5 DE JULIO, CASERIO YOCO, VIA PUBLICA, FRENTE A LA TASCA HORTENCIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 200, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar Inspeccionado resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental natural fresca, iluminación natural suficiente, buena visibilidad, aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una calle debidamente asfaltada la cual permite el tráfico automotor y peatonal, poco transitado para el momento de realizar la inspección, con sus respectivas aceras, cunetas, brocales, postes de alumbrado público y cabreado eléctrico, de dos canales de circulación de doble sentido, orientado en el sentido Norte-Sur, de igual manera se halla una calle que hace intercepción con esta, orientada en sentido Este-Oeste, las cuales hacen forma de cruz (+), en una de sus esquinas dependiendo la vista del observador, se encuentra un estacionamiento comercial para expendio de bebidas refrescantes y alcohólicas denominado “TASCA HORTENCIA” tomando como punto de referencia en la presente inspección, a nivel del suelo, específicamente en la esquina del referido local, se encuentra en posición decúbito ventral el cuerpo sin signos vitales, una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, con sus extremidades inferiores a nivel de la acera y su región cefálica haciendo contacto con la cuneta, su brazo izquierdo semiflexionado y el otro debajo del cuerpo, teniendo como vestimenta una chemise de rayas blanca y marrón y una pantalón tipo bermudas de color marrón, ambas sin marca aparente, presentando varias heridas a nivel del rostro y segmentos de un material de construcción denominado bloque y con manchas de color pardo rojizo a su alrededor, con mecanismo de formación por escurrimiento, el cual se colecta, usando una gasa. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa revisión al lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia o indicio de interés para el caso que se investiga, localizando en sentido Este con relación al cuerpo en la calle 5 de julio a una distancia de veintidós metros se haya un pilón de desechos de construcción donde se localizó a nivel del suelo una pieza de vidrio, perteneciente a la parte superior de una botella denominada comúnmente “PICO DE BOTELLA”, con las inscripciones Polar Light con manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto (se colecta) y de igual manera se localizó un par de calzados denominados cholas, elaboradas de material sintético, de color morado, con verde, marca RASSI, con manchas de color pardo rojizo, la cual se colecta. Procediendo posteriormente al levantamiento del cadáver. Se toman exposiciones fotográficas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Terminó, se leyó y conformes firman”.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario detective Correa Omar, adscrito a la Subdelegación Guiria, de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y con consecuencia expone: el día de hoy en horas de la tarde encohetándome en la sede de este despacho en labores de guardia se presento comisión de la policía del estado sucre, adscrito al centro de coordinación policial general Juan Manuel Valdez de esta localidad al mando del efectivo policial oscar Ruiz, trayendo oficio Nº 384, de fecha 09-11-2013, y sus anexos relacionado con la causa Nº CCPJMVC000200-13, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) mediante el cual remite a este despacho en calidad de detenido a fin de identificado planamente al ciudadano Miguel Antonio rojas, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, estado sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón San Antonio casa sin numero, de la población de Yoco, Guiria, municipio Valdez estado sucre. C.I. 24.840.962, según el referido texto el día de hoy en horas de la mañana en el sector Yoco el ciudadano aprehendido en compañía de otros sujeto le dieron muerte al hoy occiso Raúl Genero Urbaez por lo que fue captura y puesto a la orden del ministerio publico, hecho ocurrido de la detención en la carretera la OICA, Yoco, parroquia punta de piedra, municipio Valdez, estado sucre, seguidamente el detenido fue trasladado al área técnica de este despacho donde se realizo su identificación, acto seguido el funcionario detective jefe Wiliams Jiménez procedió a verificar el estatus de dicho ciudadano a través del SIIPOL arrojando como resultado que el mismo no presenta antecedentes policiales es de indicar que al detenido le fue entregado a la comisión para ser traslado hasta su comando, es todo. Cursante al folio 24 y vto. De la pieza Nº 01
6.- EXPERTCIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-184-3058, de fecha: 09-11-2013, Expediente: I.814.963, Delito: Contra las Personas (Homicidio), Victima: Raúl Genaro Urbaez, Imputados: los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, Hecho Ocurrido: Caserío Yoco, Vía Pública, Municipio Valdez, Estado Sucre; MATERIAL ANEXO PARA LA EXPERTICIA: 01.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso. 02.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia de color pardo rojizo colectado de las heridas del occiso. 03.- UNA PIEZA DE VIDRIO, transparente, perteneciente a la parte superior de un frasco denominado “PICO DE BOTELLA”, con inscripciones donde se lee POLAR LIGH con manchas de color pardo rojizo. 04.- UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO SWTER O SUDADERA, manga larga, de color anaranjado ocre, sin marca, con manchas de origen desconocido. 05.- UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO PANTALON, tipo Blue Jean color azul, marca PRONTO 36, con manchas de origen desconocidas. 06.- UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO SHORT O PANTALON CORTO, de color negro, blanco y gris, marca FREEONE, con manchas de origen desconocido. 07.- UN CALZADO DENOMINADO CHOLAS, de color morado y verde, marca RASSI, con manchas de color pardo rojizo. PEDIMENTO SOLICITADO, A fin de determinar si la sustancia colectada con las gasas del sitio del suceso, de las heridas del occiso, y las manchas de las prendas de vestir que se envían por separado y el segmentote vidrio y el calzado denominado CHOLAS, son de origen hemático, a que especie pertenece (animal o humana) y determinación de grupo sanguíneo y comparación entre estas a fin de comprobar si proviene de la misma fuente. Cursante al Folio 33 y su vuelto, de la Pieza Nº 1.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 229, Guiria, 09-11-2013, expediente I.814.963, El suscrito Dick Mundarain, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica policial, de la subdelegación Guiria, designado para realizar experticia a unas piezas de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted, el presente informe para los fines legales que juzgue pertinentes- MOTIVACION: elaborar experticia de reconocimiento legal. EXPOSICION: a los efectos propuestos me fueron suministradas una pieza la cual resulto ser: 01- un segmento de vidrio transparente, perteneciente a la parte superior de un frasco denominado PICO DE BOETLLA, con inscripciones donde se lee POLAR LIGHT el cual en su estado original es usado como contenedor de bebidas derivadas de la cebada denominada CERVEZA, con su borde inferior terminada en arista con filo, presentando manchas de color pardo rojizo, 2- 1 calzado denominado CHOLAS, de uso indistinto de colores morado y verde. 3. 1 prenda de vestir denominada SWETER O SUDADERA, de uso habitual masculino, elaborado en fibras naturales sin marca aparente, de color ocre, con manchas de origen desconocido. 4. 01 prenda de vestir denominada PANTALON de uso habitual masculino marca PRONTO 36, de color azul, tipo Jean, elaborado en fibras naturales con manchas de origen desconocido. 5. 01 una prenda de vestir denominado SHORT o PANTALON CORTO, color negro, blanco y gris, marca FREONE, con manchas de origen desconocido. PEDIMENTO SOLICITADO: las piezas descritas tiene un uso específico para el cual fue diseñado, las cuales se les puede dar otra utilidad. La pieza mencionada en el Nº 1 pertenece o perteneció a un frasco de vidrio. Esta pieza al ser usada como arma blanca en contra de la humanidad de una persona puede ocasionar lesiones filoso cortantes y/o pulso penetran de debido a su borde agudo esta pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la fuerza empleada para quien esgrime y la región anatómica donde puedan ser inferidas las heridas. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, Cursante al Folio 32 y su vuelto, de la Pieza Nº 1.-
8.- ACTA POLICIAL, de fecha Guiria, 09-09-2013, en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos 113, 115, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 14 ordinales 1, 6 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional. Yo supervisor, agregado, YONI MARCANO, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje, del CCPJMV, en actos de servicios y debidamente identificados, procedo a dejar constancia de mi actuación policial, expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia expongo: siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, del día en curso me encontraba de servicio de patrullaje, por la calle principal de la población de Yoco, en la unidad motorizada al mando, conducida por el oficial Oscar Ruiz y Garri Villarroel, específicamente en la vía principal, quienes avistaron a un ciudadano que estaba tirado en la calzada, frente a la licorería Hortensia, procedieron a pararse y verificar la situación, y pudieron observar que el ciudadano que vestía camisa color blanco, a ralla de color marrón y bermuda de color marrón, estaba sobre un poso de sangre y tenia pedazos de bloques sobre la cabeza, de inmediato me realizaron llamado y de inmediato procedí a llamar al centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, informando sobre los hechos, luego se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando del detective Dick Mundarain en compañía de Jove Márquez, en la unidad P-094, conducida por Aníbal Hernández, al mando de cruz medina, y unidad p-095, conducida por franklin Hernández, con dos funcionarios mas, donde lo aborde quedando al mando de la misma, se procedió a efectuar un patrullaje por la zona, recibiendo información de varias personas que no quisieron identificarse que las personas que habían cometido el hecho y eran conocidos como Julio y Uga, y quien agarro hacia la zona conocida como la pica de PDVSA, y el primero de los mencionados, tenia una herida en la mano derecha, posteriormente a eso de las 9:00 horas a.m., desplazándonos por ese lugar cerca de una quebrada de río avistamos a un ciudadano que tenia un suéter a rallas de color blanco, rojo y marrón con su gorro, pantalones jeans de color azul, y gorra de color blanco, el mismo presentaba una herida en la mano derecha, procedimos a identificarnos amparados en el articulo 119 ordinal 5 como funcionarios del estado e informándole el motivo de nuestra presencia comunicándoles que nos hiciera el favor de acompañarnos, hace en centro de coordinación policial, quiso emprender veloz carrera pero para ese momento ya dos de los funcionarios, los tenían sujetados y procedieron a colocarles los sujetas muñecas (esposas) se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera si tenia algo oculto entre su ropa, o su cuerpo, no encontrándole nada oculto, se procedió a leerles sus derechos, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos al hospital tipo I Dr. Andrés Solís, para que le prestaran los primeros auxilios, luego fueron trasladados al centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, quedando este identificados plenamente, como MIGUEL ANTONIO RAMOS, quedando detenido en las instalaciones del comando para las respectivas diligencias necesarias para luego ser remitidos al órgano competente por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en la causa I-814.963, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, de igual manera la presunta victima fue identificado como RAUL GENARO URBAEZ, (occiso), es todo, termino, se leyó y conformes firman. Funcionarios actuantes. CRUZ MEDINA, YONI MARCANO, ANIBAL HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, OSCAR RUIZ, GARRI VILLARROEL, Cursante al Folio 23 y su vuelto, de la Pieza Nº 1.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/11/2013, suscrita por los funcionarios Alistay Velásquez y Miguel Ángel Márquez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que corre al folio 18, de la primera pieza procesal. En esta misma fecha siendo las 3.00 horas de la tarde quien suscribe SM/primera ALISTAY VELASQUEZ VASQUEZ funcionario adscrito a la primera escuadra del primer pelotón de la tercera compañía del destacamento 78 del comando regional Nº 07 de la Guardia nacional de Venezuela con sede en la población Sabana de Pío Municipio Valdez Estado Sucre, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 12, 14 y 15 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigación Científicas penales y Criminalísticas y articulo 326 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de las siguientes diligencias del presente procedimiento. El día de hoy sábado 9/11/2013 siendo las 8 horas sostuve entrevista con los detectives José Márquez y al agente de investigación Dick Amundarain, funcionarios adscritos ala sub. delegación del CICPC de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, encargados de realizar las investigaciones corrientes y necesarias relacionadas con la causa Nº I814-963 en fecha 09/11/2013, donde resulto asesinado el ciudadano RAUL GENARO URBAEZ , CI 17.317.718, de 38 años de edad con fecha de nacimiento 19/09/1975, donde los referidos funcionarios del CICPC suministraron información de que mediante averiguaciones adelantadas las personas presuntamente involucradas en el mencionado homicidio llevan por nombre LUIS DANIEL UGAS y MIGUEL ANTONIO RAMOS, motivo por el cual siendo las 10.00 horas de la mañana me constituí en comisión de servicio en compañía del sargento primero MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUEDA en vehiculo militar marca toyota modelo chasis corto, placas GM781, adscrito a esta unidad con la finalidad de efectuar patrullaje por la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de averiguar la dirección donde reside el ciudadano LUIS DANIEL UGA ya que el segundo de los nombrados fue capturado por la Comisión de la Policía Estadal, donde dichos residentes del sector señalaron que el mismo vive en una vivienda con paredes de color blanco y chaguaramos de color azul, la cual se encuentra ubicado en el callejón rural de la referida población de Yoco municipio Valdez del estado sucre, por lo que procedimos a trasladarnos a dicha dirección con la finalidad de dar con el paradero del mencionado ciudadano. Siendo las 12.15 al llegar a la vivienda nos entrevistamos con el ciudadano LUIS UGAS quien manifestó ser el padre del ciudadano LUIS DANIEL UGAS con quien dialogamos explicándole la razón por la cual buscábamos a su hijo, señalándonos el mismo que su hijo se encontraba en el fondo de la referida vivienda accediendo a entregarnos al ciudadano quien fue identificado como LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ CI 20.564.141, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/199, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil , natural de Guiria municipio Valdez estado sucre, residenciado donde se encuentra la vivienda antes señalada. Le solicitamos al ciudadano LUIS UGAS la vestimenta que cargaba el ciudadano al momento de llegar a su casa en horas de la mañana, quien nos entrego lo siguiente un short marca freeone talla 32 color blanco, con estampado de colores negro y gris, logotipo en la parte baja de la parte izquierda color amarillo y rojo, leyéndose freeone y en la parte inferior SURFESS DIVISION en letras de color negro, un pantalón blue Jean marca pronto tala 36 de 3 bolsillos delanteros, así como dos bolsillos en la parte trasera , en el cual se puede apreciar líneas intercaladas de color dorado y líneas continuas de color beige. Un suéter manga larga de color guayaba marca ACROOS el cual presenta dos rallas continuas de color negro, las cuales parten de una manga a otra comenzando a la altura de la muñeca y atravesando la parte trasera del referido suéter a la altura del cuello, dicha `prendas presentan una serie de manchas, las cuales hacen presumir que puedan ser sangre, posteriormente procedimos al traslado hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento 78 del comando regional 07 del municipio Valdez del estado sucre al ciudadano LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ, junto con la vestimenta entregada por el ciudadano LUIS UGAS padre del mismo. Se procedió a hacer llamada telefónica a la ciudadana Daniela Aguilar fiscal auxiliar tercera del ministerio publico de la segunda circunscripción judicial penal del estado sucre, con sede en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el procedimiento efectuado, girando instrucciones de que se iniciaran las averiguaciones penales correspondientes, procediendo a informarle al presunto imputado que se daría inicio a una averiguación penal en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible procediendo entonces a dar inicio a las actuaciones complementarias en la investigación, comenzando con la lectura de los derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 127 del COPP. Es todo cuanto tenemos que incorporar al respecto, SM/PRIMERA LISTAY JOSE VELASQUEZ y S/PRIMERO MIGUEL ANGEL MARQUEZ.
Se deja constancia que una vez revisado el presente asunto se observa que los siguientes medios de pruebas para ser incorporados por su lectura no se encuentran consignadas en el expediente por lo que su incorporación para su lectura fue imposible y por ende su consiguiente valoración.
1.- Protocolo de autopista s/n, sin fecha, suscrito por el medico forense anatomopatólogo adscrita a la medicatura forense de Carúpano
2.- Medicatura Forense s/n y sin fecha, suscrito por el médico forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano
II
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Considera necesario éste Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y las circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autores en grado de Perpetradores de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RAMOS y LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, y atendiendo al contenido en general de las declaraciones de los testigos se observa:
DESESTIMACIONES:
Este Tribunal desestima el REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 209-13, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima el REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 210-13, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica, Nº 567, CAUSA I-814.963. Guiria de 09 de noviembre del año dos mil trece, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima la EXPERTCIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-184-3058, de fecha: 09-11-2013, Expediente: I.814.963, Delito: Contra las Personas (Homicidio), Victima: Raúl Genaro Urbaez, Imputados: los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 229, Guiria, 09-11-2013, expediente I.814.963, El suscrito Dick Mundarain, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica policial, de la subdelegación Guiria, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02-11-2013, emitida por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, Récipe: se trata de paciente masculino de Miguel Ramos, de 21 años, el cual es traído por policía esposado, con herida en mano derecha de Nº 02 la cual fue valorada se realizó sutura de herida, ID: Herida por arma blanca, (pico de botella), realice 8 puntos. Medico Jacson Espinoza, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 9-11-2013, suscrita por el funcionario detective Correa Omar, adscrito a la Subdelegación Guiria, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Este Tribunal desestima el ACTA POLICIAL, de fecha Guiria, 09-09-2013, en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos 113, 115, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 14 ordinales 1, 6 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional. Yo supervisor, agregado, YONI MARCANO, en resguardo de los principio rectores del proceso penal, como lo son la oralidad, la inmediación, el derecho a contradictorio y a la defensa, este Tribunal la desestima, por cuanto el funcionarios u experto que la suscribió no acudió al tribunal a rendir su declaración, por lo tanto fue una prueba no controvertida, por lo que mal pudiera este Tribunal estimar la misma.
Por lo que se concluye que se desecha las referidas pruebas porque no fueron ratificados su contenido en sala y por ende reconocido su firma de quienes la suscribieron, ya que los mismos no comparecieron a sala, e allí la razón de estas desestimaciones. Así se decide.
ESTIMACIONES:
Compareció a declarar el funcionario ALISTAY JOSE VELAZQUEZ VASQUEZ, quien suscribió el Acta de Investigación Policial de fecha 09/11/2013, y manifestó que pertenece al destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cumaná y que para el momento de los hechos era el Comandante encargado de la Alcabala Sabana de Pío Municipio Valdez del estado Sucre, y que estando allí, paso un ciudadano y le informó sobre los hechos, e inmediatamente se dirigieron al lugar señalado para verificar el sitio al cual resguardaron hasta la llegada del CICPC; quienes fueron los que iniciaron la investigación, y que tuvieron conocimiento de que eran dos personas los responsables del hecho, que uno había sido detenido por funcionarios de la policial estadal y el otro fue entregado por su padre en la Alcabala de Sabana de Pío.
VALORACION:
La anterior declaración, es valorada por este Tribunal en cuanto a que es demostrativa de la muerte de RAUL GENARO URBAEZ, no obstante no es demostrativa de responsabilidad penal para los acusados de autos, pues no se reconoció a los acusados como las personas que perpetraron la muerte del occiso. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Asimismo rindió declaración el funcionario MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUEDA, adscrito al destacamento 531 cumana estado sucre, quien manifestó que ese día de la mañana, salió de comisión con su compañero Natera, a quien le habían avisado que en el pavimento cerca de la tasca ubicado en Yoco, se encontraba un cadáver, que al llegar al sitio vieron el cadáver de una persona, tirado en el pavimento en toda la esquina de la tasca, de aproximadamente de 40 años de estatura mediana moreno, compostura delgada a quien habían apedreado con bloques piedra en la cabeza, que su función fue la de resguardar el sitio, mientras llegaban los funcionarios del CICPC, los cuales al llegar recogieron el cadáver, y ellos se fueron nuevamente a la alcabala. Que horas más tarde salieron nuevamente de comisión con el Jefe Alistay Velásquez, ya que habían recibido información de que los funcionarios policiales tenían un detenido, que luego ellos se dirigieron a la casa de la otra persona señalada como culpable, se entrevistaron con el padre de éste, le dieron la información de porque estaban buscando a su hijo, y se regresaron a la alcabala, que luego de ello éste ciudadano se apersono a la alcabala entregando a su hijo.
VALORACION:
La anterior declaración, es valorada por este Tribunal en cuanto a que es demostrativa de la muerte de RAUL GENARO URBAEZ, no obstante no es demostrativa de responsabilidad penal para los acusados de autos, pues no se reconoció a los acusados como las personas que perpetraron la muerte del occiso. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Rindió declaración la ciudadana CRUZ MEDINA, funcionaria del Instituto Autónomo de Policial del estado Sucre, quien manifestó que ese día ella estaba llegando al comando y le informaron que había un occiso en Yoco, que salió en comisión, y que recibió un detenido que había aprehendido el funcionarios Oscar Ruiz y que tuvo conocimiento de que al otro lo tenía la guardia.
VALORACIÓN
La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se realizó la aprehensión del ciudadano de uno de los acusado por el funcionario Oscar Ruiz, más no es demostrativa de culpabilidad pues manifestó dicha funcionaria que no realizó la investigación y que no estuvo en el sitio donde fue encontrado el cadáver, que ni siquiera vio al cadáver. Dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Así pues dichas declaraciones son valoradas en su conjunto en el sistema de decantación de la prueba, y se advierte que no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los hechos, ocurridos en fecha en fecha 09-11-2013, en población de Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, específicamente al lado de la tasca Hortensia de esta localidad, lugar donde fue encontrado el cadáver de RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO), de igual modo se desprende de estas declaraciones de que dichas investigaciones fueron detenidas como presuntos responsables de ese hecho dos ciudadanos identificados como LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ, y MIGUEL ANTONIO RAMOS, no obstante a ello, ninguno de los funcionarios hicieron señalamiento expreso firme y contundente de que estos ciudadanos fueron los responsable de la muerte del hoy occiso Raúl Urbaez, pues los funcionarios de la Guardia Nacional, ALISTAY JOSE VELAZQUEZ VASQUEZ, y MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUEDA fueron conteste en manifestar que solo fungieron en resguardo del cadáver y el lugar, mientras se apersonaban los funcionarios del CICPC; y de recibir a un ciudadano en la alcabala de Sabana de Pío, quien manifestó ser el padre de un ciudadano a quien entregaba como detenido motivo de la investigación, asimismo la funcionaria policial CRUZ MEDINA, manifestó solo recibir de manos del oficial Oscar Ruiz a un detenido, pero que ella no fue parte de la investigación y que ni siquiera observó al cadáver.
Si fueron contestes en afirmar, los funcionarios ALISTAY JOSE VELAZQUEZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUEDA que el procedimiento fue producto de una información recibida de que en el sector de Yoco, se encontraba una persona tirado en la acera muerta, y que cuando llegan al lugar observan el cadáver con signos de haber recibido golpes de bloques y piedras en la cabeza.
Mas para quien aquí decide advierte que es la única prueba con la cual se señala la muerte RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO) pues como se dijo anteriormente el Protocolo de autopista s/n, sin fecha, suscrito por el médico forense anatomopatólogo adscrita a la medicatura forense de Carúpano y la MEDICATURA FORENSE S/N sin fecha, suscrito por el médico forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, no pudieron ser para ser incorporados por su lectura por cuanto no se encuentran consignadas en el expediente, tampoco acudió pese a las múltiples citaciones realizadas la experto anatomopatolo Anselma Rodríguez.
Por lo que no le cabe duda a esta Juzgadora del hecho ocurrido en fecha 09-11-2013, en la población de Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, específicamente al lado de la tasca Hortensia de esta localidad, lugar donde fue encontrado el cadáver de RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO), sin embargo no hay ninguna prueba contundente, ya que no hubo, ni acudió al Juicio ninguna otra prueba donde se señalaran a los acusados LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS, como responsables de ese hecho, pues no existió durante el desarrollo del debate otra prueba, con que se pudiera demostrar la autoría o participación de los mismos en esa muerte, puesto que del análisis exhaustivo de los elementos probatorio debatidos, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que no hubo señalamiento de culpabilidad para persona alguna.
Por lo tanto los testimonios rendido por los ciudadanos en referencia deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión favorable para los acusados, ya que no tuvo otras pruebas de donde obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la teoría de culpabilidad sostenida por el Ministerio Público, ya que los fundamentos de la acusación no quedo plenamente comprobado al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, razón por la cual se dicta sentencia Absolutoria. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones de los funcionarios, esta decisión se corresponde con la teoría de la defensiva de que los ciudadanos LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS, no son culpables de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la actividad probatoria desarrollada en el debate no fue suficiente para desmoronar su presunción de inocencia, por no contar el Ministerio Público con pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, ni de testigos, expertos o funcionarios, que desvirtuaran su presunción de inocencia, pues nuestra Doctrina y la comparada, han advertido, que deben existir elementos probatorios adecuados e idóneos, capaces de formar la convicción del juzgador para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que deba atribuirse a ellos el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima.
Por otra parte, en el caso de marras, no hubo declaración del experto Patólogo, ni tampoco fue traída a los Autos la Autopsia por ella suscrita. Así mismo, no fue recibida declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones y experticias en el sitio del suceso y al cadáver. Ante tales circunstancias, se evidencia que no ha quedado suficientemente demostrado la culpabilidad de los acusados, ya que para que se pueda configurarse culpabilidad de un hecho como éste, se deben dar una serie de elementos como la determinación fehaciente de que estas dos personas acusadas fueron las que causaron la muerte del hoy occiso RAUL GENARO URBAEZ, pues no hubo ninguna prueba o señalamiento que los involucrara, lo que manifiesta e impone a esta juzgadora la obligación de absolver.
Para ello, acojo un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Por lo que es diáfano para quien aquí juzga, que en el presente juicio penal se debe decidir a favor de los acusados ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se les imputan.
Pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir herir, lesionar a la víctima a tal punto que afecte sus signos vitales, y le produzca la muerte, amen de la no comprobación de los hechos de parte del Ministerio Público ni de los elementos que componen la calificante del delito.
En el presente caso, los actos llevados a cabo durante el juicio oral y público, se desprendió que hay elementos suficientes que llevaron a esta juzgadora a la convicción de la muerte del ciudadano occiso RAUL GENARO URBAEZ, pero no se determinó el tipo penal perfeccionado en el caso de marras, que tipo de homicidio fue el ocurrido, pues en atención a los principios de contradicción e inmediación los cuales son ejes centrales en el desarrollo del debate oral y público, no se pudo valorar el certificado de defunción, no riela el protocolo de Autopsia en los autos, por lo tanto de ello no se contradijo nada porque no acudió a declarar la Anatomopatolo, quedando el presente Juicio huérfano de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal decide absolver a los acusados de autos por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ya que en el presente juicio penal, al realizar el análisis respectivo no se pudo verificar los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo absolutorio, no obteniendo la totalidad de las pruebas del caso y por ende no hubo un argumento sólido comprobable en el caso en particular. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LUIS DANIEL UGAS GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/07/1991, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.564.141, obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en: Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; y MIGUEL ANTONIO RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/08/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.840.962, pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en: Callejón San Antonio, casa sin numero cerca de una panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL GENARO URBAEZ (OCCISO); por considerarlos NO CULPABLES de los hechos imputados por el Ministerio Publico de fecha 9 de noviembre del año 2013. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los 25 días de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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