REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002379
ASUNTO: RP11-P-2009-002379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. YUSBEL CEDEÑO
ACUSADO: ELADIO RAFAEL MOLINA
VICTIMA: CONSEJO COMUNAL “SANTA INES”.
SECRETARIA: ANNY TOVAR

En audiencia de fecha 04 de mayo de 2015, la abogada Yusbel Cedeño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA, ratificó su solicitud de la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento del presente asunto, alegando que desde el momento de la imputación de su defendido, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere la prescripción solicitada, argumentando su pretensión en fundamento al artículo 110 en concordancia con el 108 numeral 5 del Código Penal, y en fundamento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se lee que:
“En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción. En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”.

Asimismo alegó la decisión de la Sala Constitucional Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011), en donde se expresa que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa alegando que el acusado ha dejado de asistir a tres audiencias para el juicio oral y público sin justa causa, que el acusado por conducto de la defensa ha solicitado concertar un acuerdo reparatorio con la víctima, y en tercer lugar que el consejo comunal Santa Inés, se encuentra representado actualmente por el consejo comunal La Unión, aduciendo que la víctima ha venido compareciendo igualmente en este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, señala los mecanismos de interrupción de la prescripción, en su aparte primero establece lo siguiente:

“interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio se prolongare sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”….

De manera que atendiendo a los planteamientos de las partes, con respecto al alegato de que el acusado ha dejado de comparecer a varias audiencias durante el proceso, considera este tribunal oportuno verificar el recorrido de las audiencias fijadas en el presente asunto, y de acuerdo a ello observa que:
En fase de Control:
En fecha Seis (6) de Noviembre del año Dos Mil nueve (2009), escrito de acusación en contra del ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA,
Se fija audiencia preliminar para el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), dichas audiencias se difirieron en varias oportunidades por los motivos siguientes:
• Audiencia Preliminar (02-12-2009) las 3:00pm, diferida por Incomparecencia de la defensa técnica Pimentel Rojas, el imputado Eladio Rafael Molina y la Victima Consejo Comunal “Santa Inés” representado por el ciudadano Rivera Laffont Miguel Ángel.
• Audiencia Preliminar (05-05-2010) a las 9:30 am, diferida por Incomparecencia del Imputado Eladio Rafael Molina.
• Audiencia Preliminar (31-05-2010) a las 10:30am, diferida por Incomparecencia del representante del consejo comunal “Santa Inés” ciudadano Rivera Laffont Miguel Ángel.
• Audiencia Preliminar (17-09-2010) a las 2:00pm, diferido por incomparecencia del Imputado Eladio Rafael Molina y la Victima representante del consejo comunal “Santa Inés” Rivera Laffont Miguel Ángel.
• Audiencia Preliminar (13-01-2011) a las 3:00pm, diferido por Incomparecencia de la víctima representante del consejo comunal “Santa Inés” Rivera Laffont Miguel Ángel.
• Audiencia Preliminar (27-05-2011) a las 2:30pm, diferido por incomparecencia de la Defensa Pública y el representante del consejo comunal “Santa Inés” Rivera Laffont Miguel Ángel.
• Audiencia Preliminar (28-10-2011) a las 2:30pm, diferido por incomparecencia del imputado Rafael Molina, Defensa Pública y la victima representante del consejo comunal “Santa Inés” Miguel Ángel Rivera Laffont.
• Audiencia Preliminar (27-03-2012) a las 11:30am, diferido por incomparecencia de la víctima representante del consejo comunal “Santa Inés” Miguel Ángel Rivera Laffont.
• Audiencia Preliminar (14-08-2012) a las 2:00 pm. Se apertura Juicio Oral y Público, a pesar que de la incomparecencia de la víctima representante del consejo comunal “Santa Inés” Miguel Ángel Rivera Laffont.
En fase de Juicio:
Audiencia de juicio (20-09-2012) a las 11:00am, diferido a petición del representante del consejo comunal “Santa Inés” y de la defensa del acusado
• Audiencia de Juicio (08-01-2013) a las 11:00am, diferido por cuanto la Jueza titular del Tribunal se encontraba de reposo médico.
• Audiencia de Juicio (06-02-2013) a las 11:00am, diferido por cuanto la victima no compareció y a petición de la defensa técnica Abg. Carlos Javier Navarro.
• Audiencia de Juicio (12-06-2013) a las 2:30pm, diferido por cuanto la jueza se encontraba en continuación de juicio oral.
• Audiencia de Juicio (04-07-2013) a las 8:45am, diferido por petición del representante del consejo comunal “Santa Inés”.
• Audiencia de Juicio (29-07-2013), diferido por petición de la defensa técnica a los fines de instar que se verifique si el consejo comunal estaba debidamente registrado.
• Audiencia de Juicio (10-09-2013) a las 3:00pm, diferido a petición de la defensa técnica ya que no había llegado la respuesta solicitada respecto a verificar si el consejo comunal “ Santa Inés”, se encuentra fusionado con el consejo Comunal La Unión” a los fines de poder determinar sus representantes.
• Audiencia de Juicio (13-11-2013) a las 2:0pm, diferido por continuación de otro juicio oral.
• Audiencia de Juicio (03-12-2013), a las 3:30pm, diferido por continuación de otro juicio oral.
• Audiencia de juicio (05-05-2014) a las 2:00pm, diferido por incomparecencia del representante del consejo comunal “Santa Inés”.
• Audiencia de juicio 15-09-2014 a las 3:30pm, diferido por cuanto no compareció el representante del consejo comunal Santa Inés” y juramentación de nueva defensa técnica.
• En fecha 08-10-2014 a las 2:00pm, diferida por diferido por cuanto no compareció el representante del consejo comunal Santa Inés”.
• En fecha 14-01-2015, diferido porque no comparecieron ninguna de las partes:
• En fecha 04 de Mayo de 2015, diferido por incomparecencia del representante del consejo Comunal Santa Inés”

Así las cosas, se observa que en fase de Control, fueron 4 los motivos de diferimientos por causas imputables al imputado, asimismo se observa que en la fase de Juicio oral los motivos de los diferimientos ninguno fueron imputables a incomparecencia del acusado, pues si bien es cierto que en fecha 14 de enero 2015 cursa acta de diferimiento por incomparecencia no sólo del acusado y la defensa, sino también de todas las partes ; la defensa en fecha 05-02-2015, interpuso escrito en donde expresa que la convocatoria para el Juicio oral la recibió para el día 04 de febrero de 2015, por lo que se observa que no estaban debidamente notificados para la audiencia del 14 de enero de 2015.
Por lo que analizados como han sido los motivos de los diferimientos, y dada las razones por las cuales no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho aplicar el criterio Jurisprudencial citado por la defensa de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y en donde en su conjunto infiere que la prescripción extraordinaria opera cuando la mayoría de las dilaciones no son atribuibles al acusado, como ocurre en el caso de marras, en donde pese a la incomparecencia del acusado a cuatro audiencias en la fase de Control, el mismo no estaba evadido del proceso, ni pesaba sobre el Orden de Captura, por lo tanto efectivamente la prolongación del proceso aquí observado en el tiempo mayor al exigido por la ley, de modo alguno puede atribuírsele al acusado.
En cuanto al alegato de que el acusado solicito concertar con la víctima para llegar a un acuerdo reparatorio, quien aquí decide considera que dicho acto, en modo alguno interrumpe el tiempo de la prescripción aquí solicitada, asimismo no es advertido en autos lo alegado por el representante del Ministerio de que los representantes de la Victima, han venido compareciendo a las convocatorias de este Tribunal de Juicio, no obstante ello tampoco afecta el transcurso del tiempo de ley para que opere la prescripción extraordinaria.
En este sentido, de autos se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó al ciudadano Rafael Eladio Molina por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en su Código penal, en contra del consejo Comunal “Santa Inés”, indicando los siguientes hechos: Que en fecha 03 de octubre del 2007, el ciudadano Miguel Ángel Rivera, denuncio al ciudadano: Eladio Rafael Molina Rivera, quien es el presidente de la Cooperativa RPM 723, RL, por cuanto en fecha 25-10-2006, realizaron con el referido ciudadano, un contrato para la construcción de 10 viviendas por etapas en un terreno ubicado en la Carretera Nacional Carúpano San José de Aerocual, Sector el Clavo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por una duración de seis meses para lo cual se le realizo un deposito por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (85.00.000BS) a través de un cheque de gerencia del Banco Banfoandes, de fecha 14-11-2006, posterior a ese deposito ellos iniciaron la construcción de siete viviendas como lo estipula el contrato, luego en fecha 16-03-2007, se le deposito la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000 Bs) después en fecha 04-05-2007, se le deposito la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (74.000.000Bs) y hasta la presente fecha no ha terminado la construcción de las viviendas.
Necesario es entonces determinar, si efectivamente desde el momento de la imputación fiscal hasta la presente fecha 22 de mayo de 2015, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere al prescripción extraordinaria en el caso de marras, tomando en cuenta que el delito por el cual es acusado es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, el cual prevé una pena de prisión que oscila entre uno (1) a cinco (5) años, en lo cual de acuerdo a la dosimetría de la pena del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de tres (3) años de prisión.
De acuerdo a ello el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5 establece que:
Artículo 108: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
De modo que desde el día 14 de mayo de 2009, fecha de la imputación formal que se le hizo al acusado de autos hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y ocho (8) días, tiempo que supera con creces el exigido por la Ley para que opere la prescripción en la presente causa, aunado a lo establecido en el referido artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción extraordinaria en donde se señala que “ pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, por cuanto si computamos en razón de todo lo antes expuesto, éste Tribunal considera que efectivamente debe decretarse la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 49 numeral 8 en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RAFAEL ELADIO MOLINA venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido el 17-11-1967, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática y en Construcción, hijo de Josefina de Rivera y Tomás Molina, domiciliado en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa N° 25, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Consejo Comunal Santa Inés, por haber operado en ello la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. Anny Tovar