REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000392
ASUNTO: RK11-P-2015-000008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2015, siendo las 8:45 a.m., se constituyó en la sala de audiencias nº 03, de éste Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el tribunal segundo de juicio, presidido por el jueza, abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la secretaria judicial en funciones de sala, abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y público, seguido a Freddy José Alcalá, Zulay Maria Bravo De González Y Nelson José Acosta, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro De Funcionarios, Acceso Indebido A La Tecnología De Informática y Fraude, en perjuicio de Empresa Electricidad De Oriente.
Partes: La Fiscal Tercera Con Competencia En Materia De Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, Los Defensores Privados Abg. Elvira Goitia, Abg. Luís Felipe Leal, Abg. Manuel Milano, Los Acusados Freddy José Alcalá, Zulay Maria Bravo De González, Nelson José Acosta Y Abg. Manuel Milano y El Representante De La Victima Abg. Rene Tejada Ortiz.
De la fiscal del ministerio público con competencia en materia de drogas abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y demás leyes de la república, ratifico en este acto las acusaciones presentadas por esta fiscalía, en contra de los ciudadanos Zulay María Bravo, quien es venezolana, natural caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad v- 5.875.123, nacida en fecha 20-12-62, edad: 52 años, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Antonio Bravo Y Gladis Jiménez, residenciado en: sector la Seiba vieja, Canchunchú viejo, casa s/n, después del puente, Carúpano estado sucre telf.: 0424-820.99.53 y Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, de 42 de edad, natural de Caracas distrito capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la marina II, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, Carúpano estado sucre, telf. 0414.130.44.61: por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido A La Tecnología De La Informática Y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad De Oriente C.A, así como la acusación presentada en contra del ciudadano Nelson José Acosta González, venezolano, de 44 de edad, natural de Carúpano, nacido el 16-05-1970, titular de la cedula de identidad nº 10.878.995, de oficio comerciante, hijo de Nelson Acosta y Rosamelia de Salazar, domiciliado en calle úrica, casa nº 107, Carúpano, estado sucre, Telf.: 0294-331.43.40, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Y Lucro Financiero De Funcionario, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la Empresa Electricidad De Oriente C.A, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 y 08 de agosto del 2001, cuando la jefa de oficina comercial Carúpano II, ciudadana Damelis Coromoto Díaz Fermín, solicita la revisión del sistema de recaudación (sistema alpha), por cuanto había constatado fallas en el manejo del sistema; por lo que la gerencia de informática procedió a verificar lo referido; evidenciándose que efectivamente los reportes de facturación cancelados en el día estaban incompletos, por cuanto había sido cortada la parte de las facturas que reflejan la facturación, reconociendo el cajero Freddy Alcalá, que había efectuado cobros de facturas, colocando el sello seco, no ingresando dinero a la caja y bajaba la factura por el sistema PAL comercial, ingresando al mismo mediante la clave pola, perteneciente a la supervisora de cobranzas Zulia Bravo, en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tales acusaciones, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta.”.
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, (Quien Representa A Los Ciudadanos Freddy José Alcalá, Zulay Maria Bravo De González), quien expone: “ciudadana juez solicito le ceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.
De los acusados: Se instruye a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que se les atribuye el representante del ministerio público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, procediendo a identificarse la primera de ellos como Zulay María Bravo, quien es venezolana, natural caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad v- 5.875.123, nacida en fecha 20-12-62, edad: 52 años, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Antonio Bravo y Gladis Jiménez, residenciado en: sector la Ceiba vieja, Canchunchú viejo, casa s/n, después del puente, Carúpano estado Sucre Telf.: 0424-820.99.53, quien expuso: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
El segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, de 42 de edad, natural de caracas distrito capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la marina II, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, Carúpano estado sucre, telf. 0414.130.44.61 y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Del defensor privado, abg. Manuel Milano, quien expone: “esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo le solicito al tribunal que corre inserto en la primera pieza folio 74 orden de detención de los ciudadanos Freddy José Alcalá, Zulay Maria Bravo De González Y Nelson José Acosta emitida en dicha oportunidad por le tribunal 2do de control, de fecha 23-01-2002, oficio Nº 168-2002, dirigida al jefe del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en tal sentido le solicito al tribunal le gire las instrucciones o exhorte al órgano competente para que los deje sin efecto es decir los saquen del siipol.

Del tribunal : De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de peculado doloso, lucro financiero de funcionario, acceso indebido a la tecnología de la informática y fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la empresa electricidad de oriente c.a, y en razón de los expuesto por los acusados Freddy José Alcalá Y Zulay Maria Bravo De González de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los ciudadanos Zulay María Bravo, quien es venezolana, natural caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad v- 5.875.123, nacida en fecha 20-12-62, edad: 52 años, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Antonio Bravo Y Gladis Jiménez, residenciado en Sector La Ceiva Vieja, Canchunchú Viejo, casa s/n, después del Puente, Carúpano Estado Sucre Telf.: 0424-820.99.53 y Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, de 42 de edad, natural de caracas distrito capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en playa grande, urbanización la marina II, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, Carúpano estado sucre, telf. 0414.130.44.61, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el libro tercero, en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este tribunal de juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. en el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Zulay María Bravo, y Freddy José Alcalá Malpica, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, de la circunscripción judicial del estado sucre extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la audiencia oral, se desprende que en fecha 06 y 08 de agosto del 2001, cuando la jefa de oficina comercial Carúpano II, ciudadana Damelis Coromoto Díaz Fermín, solicita la revisión del sistema de recaudación (sistema alpha), por cuanto había constatado fallas en el manejo del sistema; por lo que la gerencia de informática procedió a verificar lo referido; evidenciándose que efectivamente los reportes de facturación cancelados en el día estaban incompletos, por cuanto había sido cortada la parte de las facturas que reflejan la facturación, reconociendo el cajero Freddy Alcalá, que había efectuado cobros de facturas, colocando el sello seco, no ingresando dinero a la caja y bajaba la factura por el sistema PAL comercial, ingresando al mismo mediante la clave pola, perteneciente a la supervisora de cobranzas Zulia Bravo, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrados de los medios de pruebas ofertados por el ministerio público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el libro segundo, titulo II, de nuestra ley adjetiva penal, apreciadas por este tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la ley en comento, las cuales conllevan a este sentenciador a concluir que los acusados Zulay María Bravo, y Freddy José Alcalá Malpica, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, éste tribunal declara culpable: a los acusados Zulay María Bravo y Freddy José Alcalá Malpica, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de peculado doloso, lucro financiero de funcionario, acceso indebido a la tecnología de la informática y fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la empresa electricidad de oriente c.a, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es condenar a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del código orgánico procesal penal y 375 ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
Penalidad. En efecto del contexto de las actuaciones resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por lo que este sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados Freddy José Alcalá Malpica, y Zulay María Bravo, en tal sentido el delito de peculado doloso, tipificados en el artículo 58 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que oscila entre tres (03) a diez (10) años de prisión, y multa del 20 al 60 del valor de los bienes objetos del delito, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y multa del 20 % del valor de los bienes objetos del delito, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del código penal, el delito de lucro financiero de funcionario, tipificado en el artículo 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que oscila entre un (01) a cinco (05) años de prisión, y multa de hasta el 50 % de la utilidad procurada, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, un (01) año de prisión, y multa del 10 % de la utilidad procurada, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del código penal, el delito de acceso indebido a la tecnología de la informática tipificado en el artículos 6 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente, prevé una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, y multa de 10 a 50 unidades tributarias, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, uno (01) año de prisión, y multa de 10 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del código penal, el delito de fraude, tipificados en los artículos 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente, prevé una pena que oscila entre tres (03) a siete (07) años de prisión, y multa de 300 a 700 unidades tributarias, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y multa de 300 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del código penal. pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del código penal venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de Peculado Doloso, es decir, tres (03) años de prisión, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito de lucro financiero de funcionario, es decir, seis (6) meses de prisión, por le delito de acceso indebido a la tecnología de la informática, es decir seis (6) meses de prisión, y por el delito de fraude, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, para un total de cinco (05) años y seis (6) meses de prisión, pero ante lo establecido en el articulo 99 del código penal, se le aumenta a esta pena la sexta parte, es decir, once (11) meses de prisión, para un total de pena de seis (06) años y cinco (5) meses de prisión.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días de prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años, diez (10) mes y diez (10) días de prisión, más la multa del 30 % de la utilidad procurada, y siendo que la cantidad de los bienes objetos del delito o la utilidad procurada es de ciento cuarenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 143.188.729,60), es por lo que haciendo la operación matemática, es decir calculando el treinta por ciento, la misma equivale a cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos y la multa de 310 unidades tributarias vigentes para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias de ley, asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los Ciudadanos Zulay María Bravo, quien es venezolana, natural caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad v- 5.875.123, nacida en fecha 20-12-62, edad: 52 años, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Antonio Bravo Y Gladis Jiménez, residenciado en: sector la Ceiba vieja, Canchunchú viejo, casa s/n, después del puente, Carúpano estado sucre Telf.: 0424-820.99.53 y Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, de 42 de edad, natural de caracas distrito capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de Aracelis Mercedes De Alcalá Y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la marina II, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, Carúpano estado Sucre, telf. 0414.130.44.61, a cumplir una pena de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, Más La Multa Del 30 % De La Utilidad Procurada Que Equivale A Cuarenta Y Dos Millones Novecientos Cincuenta Y Seis Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos Y La Multa De 310 Unidades Tributarias vigentes para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido A La Tecnología De La Informática Y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad De Oriente C.A, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. asimismo, este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase al tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR