REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 20 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003980
ASUNTO: RP11-P-2013-003980


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra de los acusados VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo 5, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PARTES: Los acusados Víctor José Gómez Figueroa, Ysnaldo Saviel Meneses Level y Javier José Parra, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. José Ángel Guzmán Sánchez.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo expuso: “Buenos días, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso en este acto a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo 5, In en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2013, a las 11:00 p.m. aproximadamente, cuando el ciudadano Francisco Antonio Marín Villarroel se desplazaba por la avenida perimetral, hacia el sector de san martín con el ciudadano Luís Manuel Brito Moya, cuando se topan con una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana y encontrándose de frente con un vehiculo modelo Corola, conducido por el ciudadano Luis Manuel Brito Moya, y no existiendo eventualidad alguna, el vehiculo continua la marcha, y los funcionarios de la fuerza armada se bajan del vehiculo y sin dar voz de alto, esgrimen sus armas de fuegos y una de estas armas logra impactar al vehiculo por la parte de atrás por donde se encuentra la placa, destacando que los mismos en ningún momento le dieron voz de alto para que su persona detuviera el vehiculo, que tripulaba, y al paso de unos minutos su copiloto le manifestó que lo hirieron y al observar que el mismo estaba botando sangre, acelero el vehiculo para trasladarlo lo más pronto posible al ambulatorio de Plaza Suniaga, donde su copiloto se bajo del vehiculo sin su ayuda, siendo atendido por los médicos de guardia y luego lo remitieron hacia el hospital de esta ciudad por la gravedad de la herida… seguidamente sostuve entrevista con el galeno de guardia… nos informó que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en la región infraescapular derecho, sin salida, señalando a la vez que iba a ser trasladado al quirófano, para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de la lesión… se le indicó al ciudadano en referencia que debería acompañar a la comisión hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el vehiculo, para ser entrevistado en relación con los hechos que nos ocupa, procediendo a trasladarnos hasta el lugar donde se suscitaron los hechos… logrando ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalistico una concha calibre 7.62… una vez presente en el despacho, se hizo presente comisión de la infantería de Marina, al mando del funcionario FRANCISCO RAMON RUIZ JIMENEZ…solicitando apoyo para que los funcionarios de este cuerpo policial, se trasladaran conjuntamente con ellos, hasta la calle principal de San Martín de Carúpano Arriba, ya que hace pocos minutos, se les había dado a la fuga un vehiculo pequeño, parecido a un Corola, solicitándoles información si en dicho procedimiento la comisión había efectuado disparos en contra del mencionado vehiculo manifestándonos el mismo, que si pero que los mismos fueron al aire, para tratar de que el conductor detuviera la marcha del vehiculo, escuchada la versión en mención se le solicito información al funcionario en mención, que aportara los datos del arma de fuego que portaba para el momento, comunicándonos que su persona cargaba una pistola, marca IMBEL, calibre 9mm, serial FCA40673, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas del mismo calibre, informándonos que su persona había efectuado dos disparos al aire nada más…” Ahora bien por cuanto de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana, 9700-260-0526-B-0117-14, mediante la cual dejan constancia que el cuerpo de la bala que se encuentra alojada en el cuerpo de la victima luego de analizar la figura radio opaca con forma de proyectil presente en la radiografía, se puede concluir que por su morfología y tamaño este se puede encuadrar como un proyectil perteneciente a la gama del calibre 7.62, milímetros, y por cuanto la misma solo corresponde para el tipo de arma Kalafnicov, que es el arma que tenían los funcionarios VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, mientras que el imputado FRANCISCO RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, tenía en su poder el arma de reglamento correspondiente a una pistola 9 mm, lo cual no concuerda con el cuerpo de la bala antes señalada al tipo de arma que el mismo portaba. Asimismo esta comisión policial luego de efectuar sus disparos siguieron sus recorridos a los fines de ubicar estas personas, cuando en virtud de la denuncia ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que son detenidos. Asimismo solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre los acusados solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad de los acusados, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. José Ángel Guzmán Sánchez, expone: “esta defensa solicita a la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, ya que de la actuaciones no se desprende las circunstancias de los motivos fútiles por lo cual el Ministerio Público califico al homicidio, como homicidio calificado, por lo que a mi entender estaríamos en un Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Frustrado, por lo que solicito se adecue los hechos al derecho ciudadana Juez, al tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, asimismo solicito que se revise y se sustituya la medida de privación, por una medida menos gravosa, ello en virtud de que la posible pena a imponer seria menor de 8 años, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadro perfectamente los hechos al derecho como para acreditarle a los acusados VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, por cuanto el motivo fútil o innoble al cual señala el fiscal no se desprende de las actuaciones, motivo por el cual se adecua los hechos al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 424 y 82 del Código Penal Venezolano, manteniendo los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio procediéndose a identificarse EL PRIMERO de los acusados como: YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años edad y fecha nacimiento 05/07/1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.358, de estado civil soltero, hijo de Domingo Meneses y Carmen Elena Level (fallecida), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en puerto la cruz, estado Anzoátegui, san diego municipio sotillo, calle Nº 4 la cascada, casa sin numero: expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. El SEGUNDO de los acusados quien se identificó como: JAVIER JOSÉ PARRA, Venezolano, de Cantaura, estado Anzoátegui, de 20 años edad y fecha nacimiento 10/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.470.883, de estado civil soltero, hijo de José Silverio Moreno y Rosa Ysmenia Parra, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Anaco, estado Anzoátegui, calle Boyaca, sector Montaña alta, casa Nº 14, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. El TERCERO de los acusados, quien dijo ser y llamarse VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 221 años edad y fecha nacimiento 31/07/1992, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.844.838, de estado civil soltero, hijo de José Gregorio Gómez y Ester Jaquelin Figueroa, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Puerto la cruz, tierra adentro, la caraqueña, calle Venezuela, casa Nº 23, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. José Ángel Guzmán Sánchez, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, JAVIER JOSÉ PARRA, y VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, manifestaron expresamente sus deseos de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana, en su articulo 5, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el motivo fútil o innoble al cual señala el fiscal no se desprende de las actuaciones.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo 5, son culpables de tales delitos, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y ante lo previsto en el articulo 424 del Código Penal, referido al grado de complicidad correspectiva se hace necesario rebajarle la mitad de la pena a imponer es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto a la frustración prevista en el articulo 82 del Código Penal, es necesario rebajar un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme, prevé una pena que oscila de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y vista que los acusados no presentan antecedentes penales, pero ante la concurrencia de igual delitos con penas de prisión se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otra, por lo que se hace necesario aplicar dicho contenido y rebajarle TRES (03) AÑOS, y como consecuencia de ello se le suma a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, solo TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo es de UNO (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, pero ante la concurrencia de igual delitos con penas de prisión se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que nos establece que el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otra, por lo que se hace necesario aplicar dicho contenido y rebajarle SEIS (06) MESES DE PRISION, y como consecuencia de ello se le suma a la pena principal solo SEIS (06) MESES DE PRISION. Realizada la operación matemática tenemos un total de pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio (1/3), es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo 5.

Asimismo este Tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, Se libró boleta de libertad y junto con oficio a la Infantería De Marina. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años edad y fecha nacimiento 05/07/1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.358, de estado civil soltero, hijo de Domingo Meneses y Carmen Elena Level (fallecida), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en puerto la cruz, estado Anzoátegui, san diego municipio sotillo, calle Nº 4 la cascada, casa sin numero, JAVIER JOSÉ PARRA, Venezolano, de Cantaura, estado Anzoátegui, de 20 años edad y fecha nacimiento 10/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.470.883, de estado civil soltero, hijo de José Silverio Moreno y Rosa Ysmenia Parra, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Anaco, estado Anzoátegui, calle Boyaca, sector Montaña alta, casa Nº 14 y VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 221 años edad y fecha nacimiento 31/07/1992, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.844.838, de estado civil soltero, hijo de José Gregorio Gómez y Ester Jaquelin Figueroa, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Puerto la Cruz, Tierra Adentro, la caraqueña, calle Venezuela, casa Nº 23, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años edad y fecha nacimiento 05/07/1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.358, de estado civil soltero, hijo de Domingo Meneses y Carmen Elena Level (fallecida), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en puerto la cruz, estado Anzoátegui, san diego municipio sotillo, calle Nº 4 la cascada, casa sin numero, JAVIER JOSÉ PARRA, Venezolano, de Cantaura, estado Anzoátegui, de 20 años edad y fecha nacimiento 10/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.470.883, de estado civil soltero, hijo de José Silverio Moreno y Rosa Ysmenia Parra, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Anaco, estado Anzoátegui, calle Boyaca, sector Montaña alta, casa Nº 14 y VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, Venezolano, de Barcelona, estado Anzoátegui, de 221 años edad y fecha nacimiento 31/07/1992, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.844.838, de estado civil soltero, hijo de José Gregorio Gómez y Ester Jaquelin Figueroa, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Puerto la cruz, tierra adentro, la caraqueña, calle Venezuela, casa Nº 23, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima.- Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ