REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000226
ASUNTO: RP11-P-2015-000226
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de mayo de 2015, siendo las 10:00 AM, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, y la Secretaria de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles en funciones de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO. Estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el acusado Jesús Leonardo Alcalá (previo traslado), la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon, la victima la ciudadana ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO; todo en virtud de hechos ocurridos en fecha 31/01/2015, cuando la ciudadana Arianna Gabriela Marcano se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano Jesús Leonardo y forcejeó con ella porque quería que ella estuviera con él y como ella se negó el mismo comenzó a pegarle, la agarró por la cabeza se la pegó contra el piso y la pared y aunque quiso gritar no pudo porque el ciudadano tenía un cuchillo en las manos y le decía que si gritaba la iba a matar y su bebé estaba con ella observando todo lo que pasaba. A consecuencia de esas lesiones la misma se desmayó y cuando recobró el conocimiento se encontraba recluida en el hospital de esta ciudad, tal y como consta en acto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-062, en el cual se deja constancia que la paciente presentó contusión equimótica en órbita derecha extendida a la región malar y mejilla del mismo lado, sin compromiso de la conjuntiva ocular; del mismo modo evidenció herida contusa (bordes irregulares) suturadas, de cuatro centímetros en región prieto occipital izquierdo, otra herida contusa en región parietal derecha de 1 centímetro suturada, excoriaciones en cara dorsal de los cinco falange del pié izquierdo, contusión equimótica en región escapular derecha de 5x7 centímetros. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
De la victima Arianna Gabriela Escorcia Marcano; quien expone;: “Ese día que el me golpeo, fue que llego a la casa y vio un muchacho que me estaba llevando unos pañales para mi hijo, el se puso celoso y empezó a discutir conmigo y comenzó a golpearme, luego tomo un cuchillo para causarse daño el mismo y también a mi, y me acostó en la cama y me dijo que estaba botando sangre por la cabeza y fuimos al baño por que me sentía mareada, luego en vista que me sentía muy mal por los golpes que me había dado, me llevo al hospital para que me atendieran, y reaccione después que me tomaron los puntos y le dije que no me dejara sola en el hospital, y yo quiero que el salga para que me ayude con mi niño, es todo.
De la Defensora Pública Abg. Amagil Colón quien expone:” Solicito a este tribunal así como a la representación fiscal, realice la adecuación en cuanto al delito por el cual mi representado fue acusado; ello en virtud del informe medico inserto en el presente asunto, expedido a la victima donde el medico forense nos dice que hay un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, evidenciándose así que no nos encontramos en presencia del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como lo señala la representación fiscal, ahora bien por cuanto en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, asimismo solicito copias simples, es todo.
Del Tribunal: Escuchado como ha sido lo solicitado por la defensora pública Abg. Amagil Colon, quien solicita sea adecuado el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, ello en atención a que por cuanto del informe medico expedido a la victima donde el medico forense nos dice que hay un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, motivo por el cual se adecua los hechos al derecho correspondiéndole encuadrarlo en el articulo 42 en su primer y segundo aparte, por lo que se toma la pena establecida en el articulo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, ello por cuanto del informe medico expedido a la victima donde el medico forense nos dice que hay un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, motivo por el cual se adecua el articulo 42 en su primer y segundo aparte, por lo que se toma la pena establecida en el articulo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves. Y así se decide.
La representación fiscal Abg. Raúl Paredes, quien expone: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo en virtud de la pena que se pudiera imponer solicito al Tribunal conforme a lo establecido en al artículo 250 y el 242 Nº 3 del COPP, se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos mas graves Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:” De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 31/01/2015, cuando la ciudadana Arianna Gabriela Marcano se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano Jesús Leonardo y forcejeó con ella porque quería que ella estuviera con él y como ella se negó el mismo comenzó a pegarle, la agarró por la cabeza se la pegó contra el piso y la pared y aunque quiso gritar no pudo porque el ciudadano tenía un cuchillo en las manos y le decía que si gritaba la iba a matar y su bebé estaba con ella observando todo lo que pasaba. A consecuencia de esas lesiones la misma se desmayó y cuando recobró el conocimiento se encontraba recluida en el hospital de esta ciudad, tal y como consta en acto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-062, en el cual se deja constancia que la paciente presentó contusión equimótica en órbita derecha extendida a la región malar y mejilla del mismo lado, sin compromiso de la conjuntiva ocular; del mismo modo evidenció herida contusa (bordes irregulares) suturadas, de cuatro centímetros en región prieto occipital izquierdo, otra herida contusa en región parietal derecha de 1 centímetro suturada, excoriaciones en cara dorsal de los cinco falange del pié izquierdo, contusión equimótica en región escapular derecha de 5x7 centímetros. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, prevé una pena que oscila entre UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomándose en el presente caso el termino medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aumentándosele UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA, DE ACUERDO A INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015, en el cual el Dr. Rafael Díaz señala un tiempo de 12 días salvo complicación de curación. Asimismo se le aumenta UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION POR, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser el acusado Cónyuge de la victima y haberse cometido en el ámbito domestico; por lo que la suma de las penas corresponde a una pena a aplicar en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se Revisa la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos, imponiéndole un régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor deL ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y SE LIBRO LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir al pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se toma la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de ARIANNA GABRIELA ESCORCIA MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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