REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007766
ASUNTO: RP11-P-2014-007766

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de mayo de 2015, siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto, seguido a los acusados: JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policía, hijo de Alberto Marcano y Ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el acusado de auto (previo traslado), y la Defensora Pública Nº 04 Abg. Edítela Torres.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 23-12-2014, según se evidencia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde, se recibió llamada de teléfono por parte del Ciudadano Naim Jauhari, notificando que había averiguado con la ayuda de algunas personas cercano a su comercio que una mujer de nombre Rosmery Lozada, es concubina del ciudadano Miguel Sifontes, quien es uno de los participes del hurto cometido en su farmacia y el 20 para amanecer el día domingo 21 del mes en curso, en un hurto de unos monitores y el teclado que son propiedad del liceo “Simón Bolívar”, ubicado al lado de su farmacia, que dicha ciudadana reside en el sector 5 de julio de esta Ciudad, en vista de la información obtenida se traslado comisión y una vez en el referido sector y después de realizar un minucioso recurrido y logran señalarnos un inmueble presuntamente donde reside la ciudadana de nombre Rosmery Lozada, a donde se apersonaron y después de varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por dicha ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y les indico que el mismo se encontraba en la parte interna de la casa, permitiendo el libre acceso a su morada, donde luego de ingresar a la misma, se percataron que habían dos sujetos uno vestía un pantalón largo de color azul y una camisa de color negro y franela de color blanco, se encontraban saliendo de forma rápida saltando la parte trasera de la misma, procediendo darle la voz de alto, no acatando por lo que se produjo una persecución siendo infructuosa la aprehensión de los mismos, una vez vista tal acción se indago con la referida ciudadana sobre quienes eran las personas que habían huido de la morada y porque, informando que los sujetos que habían huido uno era su pareja y el otro era Jesús Marcano, quien es funcionario de la policía municipal, y que huida era motivada a que se encontraban involucrados es un hecho delictivo de hurto, ya que el día 21/12/2014 en horas de la madruga su pareja se apersono a su morada en compañía de un funcionario de la policía municipal Bermúdez de nombre Jesús Marcano, y otros civiles a quienes conoce como Jhonatan apodado capitán, Yanal y Wilfredo, quienes son hermanos y residen en esta ciudad, estos tenían en su poder dos bolsas de color negro y cajas con varias cosas robadas, para guardarlos en mi casa, por lo que ella no había querido, por lo que se llevaron las cosas del inmueble, escuchando al momento que se retiraban cuando manifestaron que iban a guardar la mercancía en casa de mi abuela en el Sector Santa Eduviges, ya que esa casa estaba sola, que Jhonatan se iba a llevar parte de la mercancía para venderla en la ciudad de Barcelona y la otra parte de la mercancía la iba a guardar en la casa de Yonal y Wilfredo, y que no tenia impedimento de suministrar los datos de su pareja, posterior se procedió a realizar una revisión a la mencionada residencia, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se realizo posterior un llamado vía telefónica al Director de la Policía Municipal, y manifestó que de existir una investigación vinculando a dicho funcionario, no tenia inconveniente alguno en trasladarlo a nuestro despacho, haciendo acto de presencia a la oficina una comisión de la policía municipal con el funcionario en cuestión, que luego de informar de lo sucedido se le retiro el arma de fuego y demás pertenencias de esa institución asignadas a este funcionario policial, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un teléfono celular marca nokia, color gris, contentivo de una tarjeta sin card, de la telefonía movilnet, y numero 0426-389.2680, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, ya que de dicho numero era el utilizado para establecer comunicación con los sujetos relacionados en el caso, posterior suministro la dirección de la residencia de los ciudadanos Wilfredo y Zonal, lugar donde tienen parte de la medicina es resguardo de los objetos incautados del liceo y otros objetos incautados de la farmacia, a la siguiente dirección Sector 22 de Agosto, Calle Principal, hacia el cerro, casa S/N, rancho de zinc, de esta ciudad; una vez frente a la referida morada, realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Zonal Alexander Ortega Rodríguez y Wilfredo José Ortega Rodríguez, a quienes se les procedió a realizar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseían alguna evidencia de interés criminalistico, no hallando en su cuerpo ninguna evidencia, por lo que se les permitió el acceso a la morada de forma voluntaria y espontánea por lo que se procedió a realizar revisión a la mencionada residencia, en presencia de dos personas logrando ubicar en la parte interna de la misma objetos de interés criminalistico, específicamente en una habitación, dos recipientes elaborados de material sintético color negro, denomina bolsas negras, contentivo en su interior de (03) omeprazol, (01) azitromina, (01), Diclodex, (01) linaza molida, (02) crema colorante protectora del cabello, (01) actimove manufix, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica, por lo que se procedió informe a los ciudadanos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez Y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, que se encontraban detenidos. Posterior se traslado comisión hasta la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, residencia perteneciente a la abuela de la ciudadana Rosmery González, donde luego de varios llamados no fueron atendidos por persona alguna, percatándose que la puerta de la residencia estaba semi abierta, donde procedieron a introducirse localizando específicamente en la sala del comedor, objetos de los cuales guardan relación con la presente investigación (02) planchas de cabellos, (01) un maquina de afeitar y (01) CPU, (02) dos monitores, (01) un teclado, y un (01) Mouse, asimismo una (01) prendas de vestir, denominada pantalón militar, marca vexima, talla 34, color verde, una (01) prenda de vestir, utilizada para su desempeño como militar, (01) camiseta, sin marca visible, talla L, color verde, y un (01) par de calzados denominadas botas, marca cavim, talla 39, color negro, perteneciente del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica…” Asimismo solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
La Defensora Pública Abg. Edítela Torres, solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita que a la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ya que mi representado no forma parte de un grupo delictivo, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, asimismo solicito que se revise y se sustituya la medida, por una medida menos gravosa, ello en virtud de que la posible pena a imponer seria menor de 5 años, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
Del Tribunal: “Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ya que no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico, medios de pruebas que haga presumir a este Juzgador que la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos y así obtener un beneficio económico para si o para un tercero, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia adecua el tipo penal al de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, encuadrando en los verbos rectores del delito antes mencionado, manteniendo el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR”, Y Así se decide. Es todo.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado”.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policia, hijo de Alberto Marcano y ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensora Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 Nº 01 del código penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse, Es todo. DEL Tribunal: “Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23-12-2014, según se evidencia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, es responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ya que no forman parte de un grupo delictivo, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, es por lo que se decreta a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se libró la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policia, hijo de Alberto Marcano y Ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se libró la boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policia, hijo de Alberto Marcano y Ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO