REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001251
ASUNTO: RP11-P-2014-001251
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de mayo de 2015, siendo 11:50 PM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso), encontrándose presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Tercera Abg. Carlos Bravo, la Defensa Pública Nº 06 Abg. Jenny Aponte, el acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA.
El Fiscal Primero del Ministerio Publico Comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2014 según Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios Robert José Vásquez, Edgardo Briceño, Freddy Moreno, y Omar Correa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre Johnny José Moco Sánchez, quien presentó varias heridas por armas de fuego, procedente del Sector Nueva Guiria, al frente del Mercal, de esta ciudad y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho Centro Hospitalario, por tal motivo nos trasladamos hacia la referida morgue, donde observamos en una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color azul oscuro, con bordes verticales de colores rojo y blanco, sin marca visible, talla XL, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, una franelilla de color gris, sin marca visible, talla única impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, un pantalón tipo bermudas, de color blanco con marrón, marca ellus, talla 36, observándosele varias heridas en distintas partes del cuerpo producidas por arma de fuego, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada y fuerte, de 1,92 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande, con escasa barba y bigotes, procediendo inmediatamente el funcionario Freddy Moreno, le realizo lo acordado al cadáver, quien presenta las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región nasal del lado izquierdo; una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; una (01) herida en la región hipocondría del lado derecho; una (01) herida en la región lumbar y vaciado del globo ocular de la región orbital del lado izquierdo,….(……), quien nos manifestó ser la concubina del hoy occiso aportándonos los datos filiatorios, ….(….) Johnny José Moco Sánchez, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1976, soltero, deportista, residenciado en el Sector Nueva Guiria, cAlle 07, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.347.205,….(….), se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar,….(……)”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, asimismo solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Nueva Esparta. Es todo.
Del Tribunal: “Escuchado como ha sido lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
El Representante Fiscal Abg. Carlos Bravo, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal.
Del Acusado : Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LaDefensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, por lo que éste tribunal encuadro los hechos en el derecho, visto que la circunstancia calificante de la alevosía o el motivo fútil e innoble no se desprendió de los hechos, es decir no se evidenció que al delito de Homicidio estuviera revestido de esas circunstancias calificantes, motivo por el cual se encuadró, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO) y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2014, según Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios Robert José Vásquez, Edgardo Briceño, Freddy Moreno, y Omar Correa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre Johnny José Moco Sánchez, quien presentó varias heridas por armas de fuego, procedente del Sector Nueva Guiria, al frente del Mercal, de esta ciudad y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho Centro Hospitalario, por tal motivo nos trasladamos hacia la referida morgue, donde observamos en una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color azul oscuro, con bordes verticales de colores rojo y blanco, sin marca visible, talla XL, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, una franelilla de color gris, sin marca visible, talla única impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, un pantalón tipo bermudas, de color blanco con marrón, marca ellus, talla 36, observándosele varias heridas en distintas partes del cuerpo producidas por arma de fuego, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada y fuerte, de 1,92 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande, con escasa barba y bigotes, procediendo inmediatamente el funcionario Freddy Moreno, le realizo lo acordado al cadáver, quien presenta las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región nasal del lado izquierdo; una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; una (01) herida en la región hipocondría del lado derecho; una (01) herida en la región lumbar y vaciado del globo ocular de la región orbital del lado izquierdo,….(……), quien nos manifestó ser la concubina del hoy occiso aportándonos los datos filiatorios, ….(….) Johnny José Moco Sánchez, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1976, soltero, deportista, residenciado en el Sector Nueva Guiria, cAlle 07, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.347.205,….(….), se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar,….(……)”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO). En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 4, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO). Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Andres Bompart y Irma Rausseo, y residenciado en el Sector La Canal, Calle Rómulo Gallegos, cerca de la avenida miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Johnny José Moco Sánchez (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS ENRIQUE BOMPART GARCÍA. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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