REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004083
ASUNTO: RP11-P-2005-004083

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 07 de mayo de 2015, siendo las 8:00 AM, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida al Acusado LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, calle las Margaritas, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la SULY JOSEFINA BRAVO LARA.
Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la Defensa Publica N° 02 Abg. Siolis Crespo, el Acusado Leomar Bernardo Sosa (previo traslado) y la victima SULY JOSEFINA BRAVO LARA:
Del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Por cuanto en fecha 29-07-2008 se celebro audiencia donde este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Leomar Bernardo Sosa Lara, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Suly Bravo; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y se le establecieron como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, al acusado: 1.- Una Presentación por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial al cumplimiento de los cuatro meses, a partir de la presente fecha; 2.- La prohibición de visitar el lugar de trabajo y residencia de la víctima, así como de su grupo familiar; y, 3.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba, y por cuanto hasta la presente fecha el mismo no demostró las razones por la cuales no cumplió con las condiciones impuestas, es por lo que solicito se proceda a condenar al acusado de autos, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
La victima SULY JOSEFINA BRAVO LARA, cédula de identidad Nº V- 14.976.878, con domicilio en el estado Sucre, quien expuso: “desde que paso ese problema no ha pasado mas nada, nosotros tenemos dos hijos y ahorita nos llevamos bien”.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, lo que pasa es que no sabia que tenia que presentarme no entendí lo que me explicaron en esa audiencia, es todo.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchada la exposición de mi defendido quien a viva voz admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, por cuanto acepto que no cumplió por cuanto no entendió lo que se le explico en la audiencia especial, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuenta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la orden de captura dictada en su contra y por cuanto el delito acusado comporta una pena menor de 5 años, aunado a que el espíritu, propósito y razón de la orden de captura era la realización del presente acto, es por lo que una vez materializado, es por lo solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre oficio a la Consultoría Jurídica del departamento de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema SIIPOL y en tal sentido solicito que sea nombrado como correo para llevar dicha comunicación hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas”.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales se desprende claramente que a el acusado de autos endecha 29 de julio del 2009 se le decreto la Suspensión Condicional del Proceso sometiéndolo a un régimen de presentaciones y condiciones y el mismo no cumplió ni justifico el motivo de su incumplimiento, y visto que la acusación fue admitida en su totalidad y en donde se desprendió la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, los cuales, encuadraron perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la SULY JOSEFINA BRAVO LARA, ello en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo García Lino, adscrito al I.A.P.E.S. de fecha 20-08-05 donde se refleja el procedimiento en el cual se aprehendió al ciudadano imputado; del acta Policial suscrita por el funcionario, Cabo Primero Antonio Estrada, adscrito al I.A.P.E.S. donde la víctima manifiesta las agresiones de las cuales fue objeto por parte del imputado, Denuncia N° 527 de fecha 20-08-05 en la que la victima denuncia las agresiones de las cuales fue objeto por parte del imputado, Informe Médico suscrito por la Dra. Marcano, adscrita al ambulatorio urbano de Tunapuy en el que se refleja las lesiones sufridas por la víctima y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Erignia Viñoles y Pablo Rafael Franco Olivera, testigos presénciales de los hechos y en razón de que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en esa oportunidad y no justifico su incumplimiento por lo que automáticamente se procede a la imponerle su condena, asimismo lo expuesto por el acusado de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, aunado a que el acusado LEOMAR BERNARDO SOSA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano LEOMAR BERNARDO SOSA, quedando demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la SULY JOSEFINA BRAVO LARA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia del Juicio Oral , con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LEOMAR BERNARDO SOSA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, calle las Margaritas, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la SULY JOSEFINA BRAVO LARA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que el acusado de autos llego a esta fase de juicio en libertad, y se le dicto orden de captura por las incomparecencias a los actos del proceso. Y por cuanto el mismo ya se encuentra a derecho y el delito por el cual esta siendo acusado comprende una pena a imponer menor de cinco (05) años de prisión, y por cuanto el imputado ha tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares, motivo por el cual se acuerdó la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo mientras dure el proceso en fase de juicio, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se procede a aplicar la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, calle las Margaritas, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, en tal sentido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: SULY BRAVO, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, calle las Margaritas, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido en fecha 16-01-79, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Detrás del Estadio de Tunapuy, Casa N° 8, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo de Ermes Sosa y Miguelina Lara, a cumplir la Pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer a la Violencia y la Familia, en perjuicio de la SULY JOSEFINA BRAVO LARA, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Maria José Martínez