REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000100
ASUNTO: RP11-P-2015-000100


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 05 de mayo de 2015, constituidos en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de Sala; siendo el día y hora para que tenga lugar la el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, Estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los acusados Pedro Alejandro Salazar Hernández y Jesús Manuel Mata Mata, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y la víctima, ciudadano Julio Cesar Viñoles Gutiérrez,
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández expone lo referente a la acusación, en los términos siguientes:: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, identificados en autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/01/2015, donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana salió de su casa con su esposa hacia la vereda 48 de guayacán de las flores a buscar a su hijastra y luego se fue hacia el sector virgen del carmen a buscar a su hijastra y luego iba a prestar su servicio como taxista un rato y cuando iba a la altura del Hotel San Francisco se encontraban dos ciudadanos bien vestidos quienes lo pararon y le pidieron una carrera para playa grande vía el pujo. Al entrar al mencionado sector uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y lo apuntó y lo metieron en el puesto de la parte de atrás del carro y lo dejaron abandonado y luego de madia hora pudo desamarrarse y pudo salir (…). De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA VICTIMA
La víctima ciudadano, JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, expone: “bajando por calle juncal a la altura del Hotel San Francisco, me piden una carrera, me abordan 02 ciudadanos pidiéndome una carrera hacia la vía de El Pujo, Playa Grande, entrando hacia la vía de El Pujo, antes de llegar al Pujo me dicen: déjenme aquí y les digo que me den los cien bolívares de la carrera y uno de ellos le dice al otro” compra saca para pagar la carrerita y cuando saca para pagar , lo que me sacaron fue un arma de fuego y me aborda un tercer ciudadano y se monta en el carro, me tuvieron ruleteando y me dejaron botado en un sitio que no sabia donde, amordazado y se fueron, ,e dejaron botado. Al rato decido desamarrarme y escucho el oleaje de la playa, y veo a un ciudadano y le pregunto Donde estoy, y me dice que estoy en Playa Colorada y le dije: hermano vamosno de aquí y el me pregunta a mi que, que había sucedido por aquí y yo le respondo que porque él me pregunta eso, y me dijo que su pure había visto que bajaron a un ciudadano amarrado y lo botaron; le conteste que fue a mi y salimos corriendo y me dijo como salir a la vía nacional, salí por la vía de la cachapera. Ellos se llevaron mi carro. Llegando a la casa, busco los documentos de mi carro y me voy a la Policía a poner la denuncia y escucho que ya había recuperado un vehículo con las mismas características del mío. Yo me traslade a buscar mi carro y ahora mi carro no me prende, no sabe que le hicieron al carro. El carro lo recupere por la Loma del carmen. Lo tenía la comunidad y los funcionarios quienes fueron que lo sacaron de donde ellos lo habían dejado botado. Quiero dejar constancia que no tengo problemas con nadie en mi vida y si me sucede algo a mi, los acuso a ellos”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el PRIMERO de ellos como: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.232, de oficio albañil, hijo de Lisandro Salazar y Miriam Hernández y residenciado en Playa Grande, Urb. Las Mallas, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia Evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- El SEGUNDO de los imputados quien dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.581, de oficio panadera, hijo de Isidra Mata y Prospero Gómez, residenciado en Playa Grande, Calle N° 04, casa s/n, cerca del estadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.232, de oficio albañil, hijo de Lisandro Salazar y Miriam Hernández y residenciado en Playa Grande, Urb. Las Mallas, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia Evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESUS MANUEL MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.581, de oficio panadera, hijo de Isidra Mata y Prospero Gómez, residenciado en Playa Grande, Calle N° 04, casa s/n, cerca del estadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, y JESUS MANUEL MATA MATA, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se la víctima deja constancia que en fecha 17/01/2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana salió de su casa con su esposa hacia la vereda 48 de Guayacán de las flores a buscar a su hijastra y luego se fue hacia el sector virgen del carmen a buscar a su hijastra y luego iba a prestar su servicio como taxista un rato y cuando iba a la altura del hotel san francisco se encontraban dos ciudadanos bien vestidos quienes lo pararon y le pidieron una carrera para playa grande vía el pujo. Al entrar al mencionado sector uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y lo apuntó y lo metieron en el puesto de la parte de atrás del carro y lo dejaron abandonado y luego de madia hora pudo desamarrarse y pudo salir (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrados de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, y JESUS MANUEL MATA MATA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a los acusados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, y JESUS MANUEL MATA MATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, y JESUS MANUEL MATA MATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ.
En tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este Tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.232, de oficio albañil, hijo de Lisandro Salazar y Miriam Hernández y residenciado en Playa Grande, Urb. Las Mallas, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia Evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESUS MANUEL MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.581, de oficio panadera, hijo de Isidra Mata y Prospero Gómez, residenciado en Playa Grande, Calle N° 04, casa s/n, cerca del estadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ