REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005405
ASUNTO: RP11-P-2013-005405
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2015, constituidos en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; siendo el día y hora para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente. OMISSIS. Estando presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el acusado Jorge Luís Guzmán Velásquez, (previo traslado) el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, y en este acto rectifico la calificación jurídica y acuso formalmente al imputado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 24-07-2013, a las 8:30 de la noche cuando OMISSIS de 13 años de edad, bajó hacia la escuela vieja de Guasimal a un evento de cristianos, ella tenia varios días asistiendo pero siempre llegaba temprano, el motivo de retardo era en virtud de que tuvo un encuentro sexual con el ciudadano Martín José Rodríguez Guzmán, a quien el Tribunal Segundo de Juicio condenó por el delito de Corrupción de Menores y Violencia Psicológica, una vez terminada su encuentro sexual OMISSIS quedó sola en la carretera que conduce hacia el sector Chuparipal hacia la Carretera Nacional de Guasimal, fue cuando se encontró con el hoy acusado Jorge Luís Guzmán y el adolescente Carlos Pérez en una moto a quien le pidió le alumbrara el pantalón que ella vestía de lo cual tenia manchas de sangre y al percatarse e indicar que su mamá le iba a pegar, este sujeto Jorge Luís Guzmán le dijo que hiciera lo mismo que había hecho con Martín porque si no lo iba a regar por la comunidad de Guasimal, fue entonces cuando subieron en la moto y ahí sostuvo relaciones sexuales con la adolescente OMISSIS bajo amenaza, situación que le avergonzó a esta joven y en principio manifestó haber sostenido relaciones con Martín pero días posteriores y en el debate de la audiencia de Juicio Oral en contra de Martín Rodríguez expreso haber tenido relaciones sexuales con Jorge Luís Guzmán para evitar que este la desprestigiara ” Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria; solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, expone: “la victima en su relato de lo ocurrido en fecha 24-07-2013, en la localidad de Chuparipal, y de las actuaciones así como de las series de exposiciones que posteriormente y en este mismo Tribunal, bajo la causa RP11-P 2013-2878, desmiente la persona Martín Rodríguez Guzmán, que la adolescente OMISSIS, la había obligado bajo amenaza a tener relaciones sexuales con el, y ella cedió a tal actividad por voluntad propia, y que se había dicho algo contrario a eso, se debió a que tenia miedo a que su mama la regañara, además se sintió presionada en la Policía de Benítez Estado Sucre, ya que le señalaban que eso era una violación y así tenia que ser, vista esa declaración el Tribunal cambia la calificación, por el delito que había sido inicialmente procesado por el delito de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, y lo cambia al delito de Corrupción de Menores, por la condena de 1 año y seis meses de prisión, condena que estuvo cumpliendo hasta el mes pasado, es decir del momento que ocurrió los hechos al momento de la libertad, habían transcurrido 18 meses, faltando 4 meses para cumplir condena completa, entre las exposiciones que de la victima de autos, a la pregunta de que con quien tuviste relación el día 24-07-2013, siempre indico con Martín José Rodríguez Guzmán, y a la pregunta a la que se hizo ese día, que si tuvo relaciones con otra persona, siempre ha respondió no; en otras preguntas que se realizaron en el juicio, la representación fiscal, realiza preguntas relacionadas con el asunto antes indicado, con respecto a las investigaciones realizadas por parte de la Policía de Benítez, la representación fiscal hace declarar a la adolescentes OMISSIS, que en esa ocasión había dicho que su cliente la había amenazado para que tuviera relaciones sexuales con el, es de hacer notar la diferencia existente entre unas declaraciones que se lleven a cabo en un Comando Policial, a la que se de en una sala de Audiencia de Juicio, como lo ocurrido en esta sala, en el cual se respeta la libertad de expresión, libre; y en donde manifestó no haber tenido relaciones sexuales con Jorge Luís Guzmán ese día del 24-07-2013; lo expuesto encamina a la situación de que mi cliente es inocente de los delitos que le imputa el Ministerio público, lo cual demostrare durante el proceso del debate, es todo.”
DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”,
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, Ayudante de Chofer, hijo de Jorge Guzmán y Rosalía Velásquez, residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guacimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, expone: “esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al derecho, a los fines de adecuar el tipo penal imputado a mi representado de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, toda vez que en este mismo tribunal se ventilo un proceso en idéntica condiciones y el mismo día en el mismo lugar y con la misma victima, y este juzgado adecuo el delito a CORRUPCION DE MENORES, en aquel caso se evidencio que hubo el acto carnal, en este que nos ocupa en este momento existe la duda de que haya sucedido pero mi cliente es claro en afirmar que se realizo otro tipo de actividad, como es abrazar y besar sin que existiera ningún tipo de amenaza para eso, por todo lo antes expuesto ratifico a este honorable tribunal se sirva realizar en aras y en obsequio de una justicia digna, amplia y distributiva la adecuación de los hechos en el presente asunto, es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado al acusado presentes en sala, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la adolescentes para el momento de los hechos OMISSIS, “toda vez que en este mismo tribunal se ventilo un proceso en idéntica condiciones y el mismo día, en el mismo lugar y con la misma victima, y este juzgado adecuo el delito a CORRUPCION DE MENORES, y que en aquel caso se evidencio que hubo el acto carnal, pero en el presente caso que nos ocupa en este momento existe la duda de que haya sucedido pero mi cliente es claro en afirmar que se realizo otro tipo de actividad, como es abrazar y besar sin que existiera ningún tipo de amenaza para eso”; es por lo que en consecuencia considera este tribunal, una vez revisadas las circunstancias de los hechos en donde ciertamente se ventilo por ante éste tribunal otro proceso con la misma victima y por los mismos delitos ocurridos en la misma fecha que guardan relación por tratarse de los mismos hechos, pero con acusado distinto, que en el presente caso es el acusado de autos Jorge Luís Guzmán, quien de la revisión de las actuaciones no lo señalan como participe en esos delitos imputados por el ministerio publico, más sin embargo el mismo si estuvo con la victima y ejecuto en ella actos lascivos, ya que valiéndose que andaba en una moto se aprovecho del caso que la adolescente había tenido acto carnal con otra persona y la misma se encontraba lejos de su casa y éste le dio la cola y la llevo a otro sitio apartado y la beso y la abrazo, como también se desprende de las actuaciones que era la primera vez que la victima se encontraba en esa situación; motivo por el cual se considera que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho y en consecuencia los adecua al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS y así se decide.
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, expone: Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mí representado ello en virtud de que me ha manifestado de manera libre y voluntaria que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, Ayudante de Chofer, hijo de Jorge Guzmán y Rosalía Velásquez, residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guacimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “admito los hechos y solicito al imposición de la pena”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, Ayudante de Chofer, hijo de Jorge Guzmán y Rosalía Velásquez, residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guacimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible y en donde éste tribunal adecuó los hechos atribuido al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que ..”en fecha 24-07-2013, a las 8:30 de la noche cuando OMISSIS de 13 años de edad, bajó hacia la escuela vieja de Guasimal a un evento de cristianos, ella tenia varios días asistiendo pero siempre llegaba temprano, el motivo de retardo era en virtud de que tuvo un encuentro sexual con el ciudadano Martín José Rodríguez Guzmán, a quien el Tribunal Segundo de Juicio condenó por el delito de Corrupción De Menores Y Violencia Psicológica, una vez terminada su encuentro sexual OMISSIS quedó sola en la carretera que conduce hacia el sector Chuparipal hacia la Carretera Nacional de Guasimal, fue cuando se encontró con el hoy acusado Jorge Luís Guzmán y el adolescente Carlos Pérez en una moto a quien le pidió le alumbrara el pantalón que ella vestía de lo cual tenia manchas de sangre y al percatarse e indicar que su mamá le iba a pegar este sujeto Jorge Luís Guzmán y éste le dio la cola y la llevo a otro sitio apartado, la beso y la abrazo, como también se desprende de las actuaciones que era la primera vez que la victima se encontraba en esa situación, situación èsta que le avergonzó a esta joven y en principio manifestó haber sostenido relaciones con Martín pero días posteriores y en el debate de la audiencia de Juicio Oral expreso haber tenido relaciones sexuales con Jorge Luís Guzmán para evitar que este la desprestigiara ”, más sin embargo de la revisión de las actuaciones no se desprende y visto el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos y habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por la presunta comisión del Delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado.
Por cuanto el acusado de manera libre y voluntaria admitió los hechos se procede a aplicar la PENALIDAD, en efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por la comisión del Delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS.
El delito CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el término medio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto, de acuerdo al informe medico y de las actuaciones se observa que el acusado presente en sala fue la persona con la que la victima de 15 años de edad, primero sostuvo relaciones sexuales, es por lo que se le aumenta al doble, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio, es decir OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, por la comisión del Delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, Ayudante de Chofer, hijo de Jorge Guzmán y Rosalía Velásquez, residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guacimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena la remisión del presente asunto a la fase de ejecución, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|