REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004012
ASUNTO: RP11-P-2006-004012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 05 de mayo de 2015, siendo las 2:30 PM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico de la causa Nº RP11-P-2006-004012, seguido en contra del acusado WILMER ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.716.691, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Versalle, casa sin numero, cerca del liceo Tavera Acosta, en toda la esquina donde esta el Teléfono a la otra esquina, al frente queda una señora que se llama Lili, donde arreglan televisores, en el Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, hijo de Matías González y de Ilma Josefina (Difunta), incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, están presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y la Defensora Público Penal Auxiliar Abg. Jenny Aponte, no estando presente: el acusado: Wilmer Antonio González, ni los medios de prueba previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hayan comparecido los indicados como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el 20/12/2006, donde el Ministerio público presento acusación el 23/02/2007, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento de los hechos con una pena de TRES (03) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo se observa que la pena aplicable seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, el lapso de prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 23/02/2007, tenemos que la acción penal prescribió en un tiempo igual mas la mitad del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual solicito muy respetuosamente que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, por lo hechos ocurridos el 11/05/2008, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es todo.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Vista la solicitud realizada por la defensa pública me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho y pido decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Defensa Publica fiscal quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, por lo hechos ocurridos el 20/12/2006, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano; es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2006, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “4º Por cinco años, si el delito merece pena de prisión de mas de tres años….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 20/12/2006, cuanto siendo aproximadamente a las 03:30 Horas de la tarde; se encontraba una comisión de patrullaje en la unidad radio patrullera y avistaron a un ciudadano, el cual a percatarse de la presencia de la comisión opta por salir corriendo y trata de darse a la fuga no pudiendo lograr su cometido porque esta acción fue neutralizada, por la comisión realizándole un inspección corporal y delante del pantalón que portaba para ese momento, a la altura de la cintura un arma de fuego, motivo por el cual fue trasladado al comando con lo incautado; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de TRES (03) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION; serian, el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, si la causa se aperturó el 14-02-05, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio diez (10) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08), AÑOS, CUATRO (04), MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: WILMER ANTONIO GONZALEZ VALERIO (ampliamente identificado en actas); y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 08 días del mes de Mayo del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR