REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000179
ASUNTO: RP11-P-2004-000179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 30 de abril de 2015, siendo las 4:40 horas de la tarde (Por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes y el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, no comparecieron: la victima Jesús Antonio Marín, El acusado Jesús Rafael Rodríguez, ni los medios de prueba previamente convocados para el presente Acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose, nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra el defensor Privado, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el 16/12/2003, cuando el ciudadano José Antonio Marín le presto un freezer al señor Jesús Rodríguez, por lo que el Ministerio público presento acusación el 18/06/2004, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que la pena aplicable seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y actualmente ha transcurrido el lapso de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN para que opere la prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 16/12/2003, tenemos que la acción penal prescribió, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual esta representación fiscal muy respetuosamente solicito que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez, por lo hechos ocurridos el 18/06/2004, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano, es todo.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Vista la solicitud por parte de la defensa solicito se decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por la defensa Pública quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo hechos ocurridos el 18/04/2012, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano, así como lo manifestado por la representación Fiscal, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2004, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “4º Por cinco años, si el delito merece pena de prision de mas de tres años...” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 16/12/2003, cuando el ciudadano José Antonio Marín le presto un freezer al señor Jesús Rodríguez, por lo que el Ministerio público presento acusación el 18/06/2004, ya que la conducta asumida por el acusado de autos, se encuentra tipificada por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que la pena aplicable seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para operar el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, si la causa se aperturó el 16/12/2003, tal como se evidencia de las actas de denuncia, inserta en el folio diez (10) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04), MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el: 13-01-51, natural de El Morro Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.641, de oficio: Director de la Unidad Educativa Dr. Alberto Carnevalli, domiciliado en: La Gloria Vía El Pilar carretera vía el pilar, Estado Sucre, hijo de: Mercedes Rodríguez y Bartolomé Alfonso; y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la Victima: JESUS ANTONIO MARIN GIL; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 04 días del mes de Mayo del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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