REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RP11-P-2015-000066

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA
VICTIMA:
ANÍBAL RAMÓN SALAZAR
DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. ELVIRA GOTILLA Y RAFAEL RENDON
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSER BRITO
DELITOS:
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de mayo de 2015, siendo las 10:15 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la Audiencia Del Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido a los Acusados: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANÍBAL RAMÓN SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Encargada Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la abogada privada Abg. Elvira Gotilla (Quien asiste al acusado Ángel Felipe Velásquez Martínez) y el Defensor Privado Abg. Rafael Rendon (Quien asiste al acusado Jesús Manuel Villarroel Mata) y los acusados: Jesús Manuel Villarroel Mata (Previo traslado) y Ángel Felipe Velásquez Martínez (Previo traslado). No estando presentes: la victima Aníbal Ramón Salazar, ni los medios de prueba convocados para el presente acto. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos para que hagan acto de presencia los antes mencionados.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha: 27/02/2015, en contra de los ciudadanos: Ángel Felipe Velásquez Martínez, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Jesús Manuel Villarroel Mata; Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aníbal Ramón Salazar, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana Clyde José Pérez Rodríguez, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: Aníbal Ramón Salazar, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000), por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los acusados, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Rendón, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como: Jesús Manuel Villarroel Mata; Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al Segundo de los Acusados, procediendo a identificar como: Ángel Felipe Velásquez Martínez, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Elvira Gotilla, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal en virtud de la pena a imponer se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Rendón, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal en virtud de la pena a imponer se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aníbal Ramón Salazar, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Ángel Felipe Velásquez Martínez y Jesús Manuel Villarroel Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aníbal Ramón Salazar, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana Clyde José Pérez Rodríguez, por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: Aníbal Ramón Salazar, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)…. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Ángel Felipe Velásquez Martínez, Y Jesús Manuel Villarroel Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aníbal Ramón Salazar, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: Ángel Felipe Velásquez Martínez, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Manuel Villarroel Mata, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Aníbal Ramón Salazar. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre: SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite Mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite mínimo, aplicándosele el límite Mínimo, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, que establece una pena sólo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que es de UNO (01) AÑOS DE PRISIÓN; para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo: 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas privadas, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha: 14-01-2015, solo en lo que respecta a los acusados: Ángel Felipe Velásquez Martínez, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, y Jesús Manuel Villarroel Mata, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159; por lo que se Acuerda: librar oficio al CICPC donde se deja sin efecto orden de aprehensión, solo en lo que respecta a los acusados ya mencionados. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANÍBAL RAMÓN SALAZAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco (05) años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas privadas, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas a los acusados el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el tribunal en materia de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Por ultimo se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha: 14-01-2015, solo en lo que respecta a los acusados: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159; por lo que se ACUERDA: librar oficio al CICPC donde se deja sin efecto orden de aprehensión, solo en lo que respecta a los acusados ya mencionados. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR