REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000045
ASUNTO: RP11-P-2015-000045

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESÚS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:19 de mayo de 2015, siendo las 12:00 del medio día (Por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala de audiencia Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y el acusado Jonathan Jesús Rivera Rosario. No estando presente: Los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, y acuso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso pro lo que se hizo necesario hacer el uso progresivo de la fuerza y efectuaron su detención. Al preguntar si el mismo tenía algún objeto adherido a su cuerpo el mismo contestó de forma negativa y al practicarle la revisión corporal lograron incautar en un bolso de tela de color azul que tenía colgado a su lado izquierdo cuatro envoltorios de material sintético de color azul pequeños y uno de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de presunta cocaína, así como una tijera de color gris, un tubito de hilo, un teléfono celular color negro con rojo marca VTELCA, modelo X991, erial 124113420609, con su batería de color blanco serial H0201105080064782 y la cantidad de de cuatro mil quinientos bolívares, por lo que quedó detenido…”. Asimismo solicito la apertura del debate y sean valoradas cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Finalmente solicito se dicte una Sentencia definitiva condenatoria para el acusado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos, por lo que la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al acusado de autos y se identifica como JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.351, nacido en fecha 14-11-1994, de 20 años de edad, Vigilante, soltero, y residenciado en Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa S/n, después del mercal, en una casa de Barro, detrás del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Quiero Admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la defensa pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.351, nacido en fecha 14-11-1994, de 20 años de edad, Vigilante, soltero, y residenciado en Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa S/n, después del mercal, en una casa de Barro, detrás del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso pro lo que se hizo necesario hacer el uso progresivo de la fuerza y efectuaron su detención. Al preguntar si el mismo tenía algún objeto adherido a su cuerpo el mismo contestó de forma negativa y al practicarle la revisión corporal lograron incautar en un bolso de tela de color azul que tenía colgado a su lado izquierdo cuatro envoltorios de material sintético de color azul pequeños y uno de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de presunta cocaína, así como una tijera de color gris, un tubito de hilo, un teléfono celular color negro con rojo marca VETELCA, modelo X991, Serial 124113420609, con su batería de color blanco serial H0201105080064782 y la cantidad de de cuatro mil quinientos bolívares, por lo que quedó detenido…. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública y analizadas las actas policiales, se observa que el acusado de autos es el único detenido por los hechos que fue imputado. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja a la mitad, por la aplicación de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, donde se establece la mayor o menor cuantía en relación a lo incautada, por lo que se rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga. En cuanto al dinero incautado se acuerda la confiscación de los objetos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.351, nacido en fecha 14-11-1994, de 20 años de edad, Vigilante, soltero, y residenciado en Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa S/n, después del mercal, en una casa de Barro, detrás del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el ciudadano se encuentras actualmente bajo una medida sustitutiva se mantiene la misma hasta el tribunal de Ejecución decida. Así mismo, se mantiene en libertad, se mantiene la medida impuesta. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. En cuanto al dinero incautado se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR