REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RP11-P-2012-003250
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDÍTELA TORRES
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de mayo de 2015, siendo las 09:15 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de la sala con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado: PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Con competencia en Materia contra las Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, (previo traslado), la defensora Publica Nº 04, Abg. Edítela Torres. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Publico, Abg. Edítela Torres, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Por lo que solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de la posible admisión. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27/08/2012 en contra del ciudadano: PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2012 “…siendo las 10:30 horas de la noche recibieron llamada telefónica de sexo masculino, encontrándose en el Despacho donde informaban que frente a una vivienda ubicada en la Calle La Marina en Playa Grande se hallaban dos vehículos de colores rojo y plateados de donde se habían bajados seis (06) personas entre ellos una dama y comenzaron a repartirse de manera sigilosa varios envoltorios de presunta droga, de igual forma manifestaron que los ciudadanos llegaban de forma esporádica y luego de que realizaban la distribución de los envoltorios en el lugar llegaban varios vehículos haciéndole estos entrega de los mismos, asimismo refirió que los envoltorios eran utilizados como muestras de pruebas para la comercialización posterior de grandes cantidades, una vez en el sitio observaron a los dos vehículos referidos y la ciudadana de sexo femenino al observar a los funcionarios lanzó un envoltorio a pocos metros y al ser este colectado se observo que era droga de la denominada cocaína, de igual forma al realizar la revisión corporal a los ciudadanos le incautaron al primero de ellos de nombre Jaime Garrido Lozada, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño regular contentivo de presunta cocaína, al segundo de ellos de nombre Pablo Mendoza le incautaron el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño de presunta cocaína con un peso de 10 gramos con 60 mg, tal como se evidencia en la experticia química botánica, así como también la cantidad de 1. 010 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares, al tercero de ellos de nombra Gómez León Wilmer, le incautaron en el bolsillo lateral derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de presunta Marihuana así como también un teléfono celular al cuarto de los investigados de nombre Luís Herrera le incautaron específicamente en la parte de sus genitales un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga denominada cocaína y dos teléfonos celulares; al quinto de los investigados de nombre Libardo Arias le incautaron en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de presunta cocaína, el cual arrojo un peso de quince (15) gramos con quinientos diez (510) miligramos de clorhidrato de cocaína, así como también dos teléfonos celulares y por último la sexta investigada de nombre Mary Luz Velásquez quien al notar la presencia de los funcionarios lanzo el envoltorio de tamaño regular ya referido circunstancias que conllevaron a que los funcionarios practicarán la detención de los mismos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Por ultimo solicito como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículo 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Pablo Cesar Mendoza Velásquez, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que el mismo fue configurado en los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. en tal sentido delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN. Ahora bien visto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece una pena de Ocho (08) Años De Prisión, por lo que se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, que seria Dos (02) Años De Prisión, por lo que tendríamos como resultado una pena de: Diez (10) Años De Prisión. En tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgado una vez revisado como ha sido el presente asunto observa que en la Experticia química botánica Nª 9700-162-T-0413 -2012, se establece que la cantidad incautada en el procedimiento y marcada como muestra 01d, la cual fue incautada al acusado de autos de nombre Pablo Cesar Mendoza Velásquez, le incautaron el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño de presunta cocaína con un peso de 10 gramos con 60 mg, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, tomando en cuenta para ello la aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2014, donde se establece la cuantía en materia de droga y por cuanto dicha cantidad no es de mayor cuantía tal y como lo señala la norma precedente, rebajando de pena Cinco (05) Años De Prisión, quedando una pena definitiva a imponer: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto el acusado: Pablo Cesar Mendoza Velásquez, admitió los hechos y aun quedan pendiente por celebrase el juicio oral y publico, de los acusados: Mariluz Velásquez Y Jaime Garrido Lozada, este tribunal Acuerda Por Secretaria La Creación De La División De Contingencia de la causa en relación al acusado Pablo Cesar Mendoza Velásquez, a los fines de remitirse en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto el acusado Pablo Cesar Mendoza Velásquez, admitió los hechos y aun quedan pendiente por celebrase el juicio oral y publico los acusados: Mariluz Velásquez Y Jaime Garrido Lozada, este tribunal Acuerda: Por Secretaria La Creación De La Division De Contingencia de la causa en relación al acusado: Pablo Cesar Mendoza Velásquez, a los fines de remitirse en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA, informándole sobre la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento. Líbrese Oficio al Director del Internado de Margarita notificándole de la decisión. Así mismo, líbrese oficio al Tribunal de Control en Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la Juez, Abg. Yaraima Vásquez Meza; informando de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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