REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2015-000004
ASUNTO: RP11-O-2015-000004

Por recibido el presente escrito, presentado por los Abg. GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE RAMOS MONTAÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de 83 años de edad y cedulado con el Nª 1.231.237, quienes ejercen acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los articulos 1, 3, 4, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha: 02 de Marzo de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Juicio, donde se declara inadmisible la Acción de Amparo sustentada en una falsa notificación de un Tercero que dice llamarse “Solange Maestre” Titular de la cedula de identidad Nª 9.274.090, para que diera como validad esa notificación y evidenciarse que ya ha trascurrido mas de 48 horas sin que haya subsanado las omisiones indicadas, por lo que el Tribunal aplico el articulo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo declara inadmisible y así decide. Esta es la razón de derecho por la que interponen la presente acción de amparo no admitida, cercenando el derecho para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ilegal y vicioso auto del 02-03-2015, considerando que dicha decisión vulnera el debido proceso y viola la tutela judicial efectiva, tal y como lo señala los artículos: 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ciudadanos Jueces, ante la dispositiva dictada por el Tribunal se afirma falsamente que José Ramos, se dio por notificado cuando dice: omissis… y siendo que el mismo se dio por notificado en fecha 020-02-2015, según boleta de notificación identificada con el numero RKIIBOL2015001804, consignada e inserta al folio 206 de la causa y agregada y por cuanto para el día 27-02-2015 …” Ante tales circunstancias, repito ciudadanos jueces que tales afirmaciones que contiene la decisión dictada por el Tribunal son falsas de toda falsedad porque JOSE RAMAS, jamás y nunca fue notificado personalmente. Por lo que considera el accionante, que se ha vulnerado los derechos como son: DEBIDO PROCESO, el DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, asi como la violación de los Artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que este Tribunal Primero de Juicio ante de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:
PRIMERO: Se procede a constatar en primer lugar su competencia, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, de la cual se infiere que el Competente para conocer sobre la Acción de Amparo interpuesto contra los Tribunal de Primera Instancia es el Tribunal Superior a éste, que en el presente caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, puesto que el accionante ha señalado como presunto agraviante a este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de esta Extensión Judicial, el cual tiene como Instancia Superior a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Órgano Jurisdiccional este donde se debe de ser declinada la presente causa.
SEGUNDO: Así mismo considera quien aquí decide, que este Tribunal Primero de Juicio, es incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los Tribunales de Juicio solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por mi persona: Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado; por lo que este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.
En tal sentido, considera este Juzgador que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, en donde señala como agraviante a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por mi persona: Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado; de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR la competencia a La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por los Abg. GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE RAMOS MONTAÑO, en contra la decisión dictada en fecha: 02 de Marzo de 2015, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se Declaro Inadmisible La Acción De Amparo, interpuesta por el ciudadano José Ramos Montaño, de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifique a las partes. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole de inmediato las presentes actuaciones, a los fines de que conozca de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR