REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005879
ASUNTO: RP11-P-2014-005879


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA:
ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ
LA FISCAL TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de violencia a la mujer a una vida libre de violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 12 de mayo de 2015, siendo las 11:30 del medio día (Por prolongación de audiencia anterior), se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida al acusado NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio público Abg. Carlos Bravos, comisionado a representar la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el acusado: Nervis Ramón Rodríguez Fuentes (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. No estando presentes: la victima Ursulina Del Carmen Aguilera Viña, ni los medios de pruebas que fueron convocados para el acto. Acto seguido transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia de la incomparecencia de los antes mencionados.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del Acusado NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA; En ese sentido, y con la imputación efectuada en este acto, modifico la indicada en el escrito acusatorio, ya que considero que por estar en presencia de un hecho de violencia Sexual, los hechos deben subsumirse en tal tipo penal, el cual mantiene el mismo quantum de la pena, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2014, la Ciudadana Ursulina del Carmen Aguilera Viña, presentara formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo llegue a mi casa y me acosté a dormir, luego me despierto porque sentí algo encima de mi y era un muchacho que conozco como “El Negro”, quien estaba abusando de mi sexualmente, intente gritar pero me tapo la boca y en el forcejeo le pegue en el nariz…., por todo lo ante expuesto ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Nervis Ramón Rodríguez Fuentes... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.265, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado de manera libre y voluntaria sin ninguna coacción, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2014, cuando la ciudadana Ursulina del Carmen Aguilera Viña, presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo llegue a mi casa y me acosté a dormir, luego me despierto porque sentí algo encima de mi y era un muchacho que conozco como “El Negro”, quien estaba abusando de mi sexualmente, intente gritar pero me tapo la boca y en el forcejeo le pegue en el nariz…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el limite mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se Declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.265, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR