REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001423
ASUNTO: RP11-P-2015-001423
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para cubrir la vacante temporal de la Jueza del Despacho y celebrada como fue en fecha 29 de Abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima: ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se en presencia de La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado previo traslado, la victima Anais Del Carmen Martínez Medina. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2015 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:...siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 27-04-2015 me encontraba en la residencia de mi suegra de nombre Emma Sánchez, en compañía de mi marido Israel Brito, el papa de mi marido de nombre Antonio Brito, cuando en eso se paro en frente de dicha residencia un ciudadano a quien llaman JOSE GREGORIO, con un cuchillo en la mano, quien vive en el mismo sector y es vecino de nosotros, y dijo voy a esperar que salga acá afuera la Anais esa que la voy a apuñalear, para que esta mamaguevada se acabe… en eso salgo afuera y dicho ciudadano no me hace nada, luego decido dirigirme hacia el comisario del caserío de nombre Wilmer Díaz para notificarle lo que estaba sucediendo… cuando en eso llega José Gregorio en compañía de su pareja de nombres Lourdes Sánchez, para hablar también con el comisario, pasado ya la media hora apareció dicho comisario, luego le dice la progenitora de José Gregorio al comisario el porque la mandaron esa citación a su pareja, ya que el no tiene nada que ver en ese problema, yo le dije que José Gregorio no tenia porque estar amenazándome que si hubiera tenido una pistola me fuera dado un tiro, si ese problema era con su pareja no con el… además el me amenazo con un machete que me quería cortar a mediados del mes de enero porque me pidió un rastrillo prestado y me lo rompió y no me lo quiso pagar…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Así mismo solicito que la presente causa Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1994, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.674.266, hijo de Luís Rodríguez y Felia del Carmen Rodríguez, y residenciado en: Sector Agua Clarita, Calle Las Flores, vereda Nº 46, Sector Nº 2, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-04-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2015, rendida por la ciudadana Anais Del Carmen Martínez Medina, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en donde entre otras cosas señala: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 27-04-2015 me encontraba en la residencia de mi suegra de nombre Emma Sánchez, en compañía de mi marido Israel Brito, el papa de mi marido de nombre Antonio Brito, cuando en eso se paro en frente de dicha residencia un ciudadano a quien llaman JOSE GREGORIO, con un cuchillo en la mano, quien vive en el mismo sector y es vecino de nosotros, y dijo voy a esperar que salga acá afuera la Anais esa que la voy a apuñalear, para que esta mamaguevada se acabe… en eso salgo afuera y dicho ciudadano no me hace nada, luego decido dirigirme hacia el comisario del caserío de nombre Wilmer Díaz para notificarle lo que estaba sucediendo… cuando en eso llega José Gregorio en compañía de su pareja de nombres Lourdes Sánchez, para hablar también con el comisario, pasado ya la media hora apareció dicho comisario, luego le dice la progenitora de José Gregorio al comisario el porque la mandaron esa citación a su pareja, ya que el no tiene nada que ver en ese problema, yo le dije que José Gregorio no tenia porque estar amenazándome que si hubiera tenido una pistola me fuera dado un tiro, si ese problema era con su pareja no con el… además el me amenazo con un machete que me quería cortar a mediados del mes de enero porque me pidió un rastrillo prestado y me lo rompió y no me lo quiso pagar…cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 05. RATIFICACION DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 28-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-0498, de fecha 28-04-2015, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1994, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.674.266, hijo de Luís Rodríguez y Felia del Carmen Rodríguez, y residenciado en: Sector Agua Clarita, Calle Las Flores, vereda Nº 46, Sector Nº 2, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÈ GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1994, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.674.266, hijo de Luís Rodríguez y Felia del Carmen Rodríguez, y residenciado en: Sector Agua Clarita, Calle Las Flores, vereda Nº 46, Sector Nº 2, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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