REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001418
ASUNTO: RP11-P-2015-001418
Celebrada en fecha 07 de mayo de 2015, la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JESUS MANUEL MUNI PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2015. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado JESUS MANUEL MUNI PACHECO, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 06 Abg. Jenny Aponte, la Fiscal Auxiliar Séptima comisionada para los actos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 30/04/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensora Publica para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JESUS MANUEL MUNI PACHECO, venezolano, Natural de Cumana, titular de la cedula de Identidad: V- 20.565.608, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, de profesión u oficio albañil, Residenciado en EL Sector la canal, calle Alberto Ravel, casa Nº 22, cerca del Liceo Sefisa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarme cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la caución económica acordada por este tribunal en el acto de audiencia de presentación y la sustituye por caución juratoria, en consecuencia se Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JESUS MANUEL MUNI PACHECO, venezolano, Natural de Cumana, titular de la cedula de Identidad: V- 20.565.608, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, de profesión u oficio albañil, Residenciado en EL Sector la canal, calle Alberto Ravel, casa Nº 22, cerca del Liceo Sefisa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 en relación con el articulo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de Libertad del imputado de autos. Se Registró en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Y se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acordaron las copias solicitadas por las partes y se insto a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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