REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

CARÚPANO, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000426
ASUNTO: RP11-P-2015-000426


Celebrada como ha sido en fecha 7 de Mayo de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA y LEIDA JOSEFINA GUERRA. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, La Defensa Publica N°01 Abg. Amagil Colon, el imputado Donato Gabriel Montecelli Beaumont, (previo tarslado), no estando presente las victimas. Se dejo transcurrir un lapso de tiempo prudencial sin que comparecieran las victimas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA y LEIDA JOSEFINA GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2015, consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano HECTOR RAFAEL COVA, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expuso; Es el caso que yo me encontraban el Terminal de pasajeros de Carúpano como a las 10:00 horas de la noche del día 28/02/2015, yo trabajo en mi carro cargando pasajeros Carúpano Guiria y estando en el Terminal llegaron dos sujetos uno moreno de contextura fuerte y uno blanco alto y me dijeron cuantos pasajero tenia y yo le dije que uno que con ellos dos serian tres, ellos me dijeron que ellos pagaban el resto y me dieron 2500 bolívares en efectivo y salimos del Terminal rumbo a Guiria, y cuando íbamos por el sector el Lazo, el ciudadano moreno saco un arma de fugo apuntándome en la cabeza me dijo quieto que esto es un atraco y me pasaron para los asientos de atrás despojándome de todo el dinero y el que iba de copiloto conmigo se puso se puso a manejar, luego agarraron vía de la playa y por copa cabana específicamente por la orilla de la playa hacia el cerro me dejaron atados de las manos, los pies y la boca con un pañuelo y a la ciudadana que estaba conmigo le ataron los pies y se fueron en mi vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA BS156C y a la ciudadana la despojaron de 500 bolívares en efectivo y un teléfono celular (...).Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.400.781, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aura Marina Beaumont y Donato José Montecelli (fallecido), residenciado en Parroquia Boqueron los javillos tercera etapa casa N° 140 Maturín Estado Monagas; quien expusó: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por El Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA y LEIDA JOSEFINA GUERRA. Asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por El Fiscal del Ministerio Público, En contra del ciudadano DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA y LEIDA JOSEFINA GUERRA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, quien expone: no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DONATO GABRIEL MONTECELLI BEAUMONT, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.400.781, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aura Marina Beaumont y Donato José Montecelli (fallecido), residenciado en Parroquia Boqueron los javillos tercera etapa casa N° 140 Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA y LEIDA JOSEFINA GUERRA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las victimas. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA