REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000108
ASUNTO: RP11-P-2015-000108


Celebrada como ha sido en fecha 06 de Mayo de 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensa Publica N°02 Abg. Siolis Crespo, el imputado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, (previo traslado), no estando la representación de la victima. Se dejo transcurrir un lapso de tiempo sin que compareciera la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ, en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente de nombre PEDRO JAVIER RONDON SUBERO, le efectuó un disparo a la victima, ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ, causándole la muerte de manera instantánea a consecuencia de las lesiones sufridas, para luego proceder a enterrarlo en el mismo lugar. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre.; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.

DE LA VIABILIDAD DE ACUSACION FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por El Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por El Fiscal del Ministerio Público, en contra de JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.


DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA