REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002102
ASUNTO: RP11-P-2011-002102


Celebrada en fecha 07 de mayo de 2015, Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-002102, seguido a los imputados WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA Y ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz. No estando presente: el imputado ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, por el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 25-08-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la vía nacional, parada de autobuses, frente al estadium Angel Olivero, logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto, de inmediato le piden la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse Gustavo José Salazar Suniaga, para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que ambos ciudadanos quedan detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito Orden de Captura contra del imputado ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL; en virtud de la no comparecencia del imputado a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar; por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO


Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: barbero, nacido el 25/11/1984, hijo de José Ramón Moya y Reina Josefina Rivera; domiciliado en el Lirio, primera calle, casa #69, cerca de la bodega Pedrito, teléfono 0426-880-7577 y 0294-331-8639, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional” es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito a este digno Tribunal se le amplié el régimen de presentaciones que ha venido cumpliendo mi defendido desde el año 2011; Solicito copia; es todo.

VIABILIDADAD DE LA ACUSACION FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, por el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, por el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 25-08-2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa publica, a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP, SEGUNDO: oida la solicitud de orden de captura solicitada por el ministerio publico, contra del ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL; en virtud de la no comparecencia del imputado a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, este tribunal revisadas las actuaciones observa que desde la fecha 23/09/2011 se han hecho los llamados correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar sin que el imputado fijado ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, identificado en autos haya comparecido, en tal sentido llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 310 numeral 3 del COPP, se acuerda orden de captura en contra del ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no sabe su edad, estado civil: soltero, no sabe su cédula de identidad , Pescador, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Ángel Velásquez y Maria Rosal, domiciliado en: Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, Casa S/N, diagonal a la Escuela, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena crear la división de la continencia en virtud de que esta pendiente la celebración de la audiencia Preliminar con respecto al ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días que viene cumpliendo el acusado William Moya, por lo que se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, debiendo este presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, hasta que el Tribunal de Juicio se pronuncie. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, quien expuso: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: barbero, nacido el 25/11/1984, hijo de José Ramón Moya y Reina Josefina Rivera; domiciliado en el Lirio, primera calle, casa #69, cerca de la bodega Pedrito, teléfono 0426-880-7577 y 0294-331-8639, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, quien a su vez deberá crear la División de la Continencia de la causa con respecto al ciudadano Ángel Luís Velásquez Rosal. Se amplia el régimen de presentaciones impuestas al Ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta De Captura En Contra Del Ciudadano Angel Luis Velasquez Rosal, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no sabe su edad, estado civil: soltero, no sabe su cédula de identidad , Pescador, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Ángel Velásquez y Maria Rosal, domiciliado en: Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, Casa S/N, diagonal a la Escuela, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por lo que se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que materialice la misma. Una vez materializada dicha orden de captura deberá remitirse las actuaciones a este tribunal dejando al referido ciudadano en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto este tribunal acuerde el traslado del mismo, para la celebración de la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata