REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000976
ASUNTO: RP11-P-2015-000976


Celebrada como ha sido en fecha 05 de mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Patricia Rasse Boada, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de estar cubriendo vacante temporal de la Jueza titular del despacho, acompañada de la Secretaria Abg. Luisana Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de DE IMPUTACION. Verificadas la presencia de las partes y dejándose constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia Contra la Corrupción, Abg. Jose Angel Fariñas, el imputado SIMON BELTRAN AMIZ HERNANDEZ, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon defensa pública Nº 01, quien estando en la sala aceptó la designación que se le hiciera en este acto siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano SIMON BELTRAN AMIZ HERNANDEZ, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos desde la fecha 18 de marzo del año 2015, el ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ antes identificado, conjuntamente con el ciudadano EUDYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.061, organizó el traslado desde la población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre hasta la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, de aproximadamente 200 personas, a los cuales les fue ofrecido el ingreso a una Escuela de Formación de la Policía del Municipio Cajigal del estado Sucre, y para lo cual se les solicitó la cancelación de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por gastos de traslado. Es el caso que en fecha 22 de marzo del mismo año, un grupo de las 200 personas que fueron trasladadas hasta la población de Yaguaraparo, se presentaron en la sede de la Policía de dicha Población manifestando que se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ y EUDYS GARCIA, debido a unos hechos suscitados entre el primero de los prenombrados y unas alumnas de supuesto curso de Policía, así como también las condiciones de estadía, alimentación y permanencia bajo las cuales se estaba desarrollando dicho curso, hechos que provocaron la aprehensión de ambos ciudadanos y la presentación del ciudadano EUDYS GARCIA ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Ciudad de Carúpano en fecha 24 de marzo de 2015 por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de las investigaciones, la participación del ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, cuya conducta se encuadra en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 84, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano; en consecuencia. Solicito se mantenga la media privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del COPP. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia Contra la Corrupción del ministerio público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, se impuso al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, instructor de la Formación de alumnos para la Policia Municipal del Municpio Montes Edo. Sucre, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Urbanización San Miguel residencias los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, Av. Cancamure transversal con sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre y expone: todo se hacia por cuanta de Eudys Garcia y el alcalde de Yaguaraparo tenia conocimiento de estos cursos y era el que autorizaba al señor Eudys para realizar el entrenamiento en la aldea Juan Manuel en yaguaraparo. Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“verificadas las actuaciones y así escuchada la imputación realizada por la representación fiscal, esta defensa se opone a la misma, en virtud de las actuaciones, ya que de la declaración realizada por la mayoría de las personas que fungen como testigos los mismos son contestes al señalar que dicho curso fue promocionado a través de la radio y poseían apoyo de los alcaldes de los Municipio Montes y Cajigal ambos del Estado Sucre, en virtud de que el ciudadano Eudys Garcia como funcionario publico del consejo comunal del Municipio Montes, quien fue nombrado para cumplir funciones de seguridad, el mismo se encontraba realizando actuaciones dentro de la ley, ya que de acuerdo a oficio 042 de fecha 30/04/2015 se recibió oficio emanado de la presidenta del Consejo Comunal del Municipio Sucre en el cual daba información a la fiscalia que lleva la causa, señalando que recibió copia de oficio firmado por el ciudadano Carlos Rodríguez alcalde del municipio cajigal, evidenciándose así que dicha actividad se llevaba a cabo con conocimiento de las autoridades que se encuentran involucradas en los hechos, por loo anteriormente expuesto se opone esta defensa a la imputación realizada por la representación fiscal y solicita se realicen las investigaciones pertinentes a fin de determinar la no responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, los cuales de acuerdo a la calificación jurídica la misma no se encuentra dada, asimismo solicito se otorgue una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP mientras continua la investigación en virtud de que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y posee una buena conducta pre delictual, por lo cual no puede influir en las victimas del presentes asunto. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo”

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imputación, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 84, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron la fecha 18 de marzo del año 2015, el ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ antes identificado, conjuntamente con el ciudadano EUDYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.061, organizó el traslado desde la población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre hasta la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, de aproximadamente 200 personas, a los cuales les fue ofrecido el ingreso a una Escuela de Formación de la Policía del Municipio Cajigal del estado Sucre, y para lo cual se les solicitó la cancelación de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por gastos de traslado. Es el caso que en fecha 22 de marzo del mismo año, un grupo de las 200 personas que fueron trasladadas hasta la población de Yaguaraparo, se presentaron en la sede de la Policía de dicha Población manifestando que se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ y EUDYS GARCIA, debido a unos hechos suscitados entre el primero de los prenombrados y unas alumnas de supuesto curso de Policía, así como también las condiciones de estadía, alimentación y permanencia bajo las cuales se estaba desarrollando dicho curso, hechos que provocaron la aprehensión de ambos ciudadanos y la presentación del ciudadano EUDYS GARCIA ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Ciudad de Carúpano en fecha 24 de marzo de 2015 por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de las investigaciones, la participación del ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, cuya conducta se encuadra en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 84, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por lo que estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2015, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, en la que dejan constancia que estando en las instalaciones de ese despacho se presento una comisión de la policía del estado sucre de Yaguaraparo, Municipio Cajigal remitiendo al despacho en calidad de detenido al ciudadano Eudis Gedelimar García García, quien fue detenido por la comisión policial en virtud de estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, se procedió a recibir al detenido y se realizaron su reseña, verificándolo en el sistema SIIPOL, no presentando registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta de Investigación, que siendo las ocho de la mañana del día de hoy se presentaron a la estación policial, un numeroso grupo de ciudadanos quienes manifestaron ser alumnos de un curso de policía que se estaba realizando en la comunidad de cachipal, sector polo sur de este municipio y que los mismos se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos Eduin García, Simón Amayz y cinco concejales de la cámara municipal de este municipio, debido a que sospechaba que tales actividades eran ilegales, presunciones derivadas a raíz de un hecho suscitado con el ciudadano Simón Amayz, quien funge como instructor de dicho curso, con unas alumnas hecho denunciado ante este comando. Siendo las 11 de la mañana se presento a este recinto policial el ciudadano nombrado como Eudin García, solicitando entrevistarse con Simón Amayz, quien esta siendo procesado por un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y debido a que era nombrado por los alumnos del referido curso como participe, se procedió a retenerlo y quedo identificado como: EUDIS GEDELIMAR GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, titular de la cedula de identidad N V 20.065.061, nacido en fecha 23-06-1.986, natural y residenciado en la ciudad de Cumana Parroquia Santa Inés, comunidad de las Palomas sector caicaguita, hijo de Damaris García y Oswaldo Pérez, para ser puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico. ACTA DE INSPECCION, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial…. DENUNCIA rendida por la ciudadana Neila Yanez Carrero con algunas señas fotográficas y con las firmas de las personas que acudieron al supuesto curso de formación policial. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente mantener la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asímismo, se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, instructor de la Formación de alumnos para la Policía Municipal del Municipio Montes Edo. Sucre, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Urbanización San Miguel residencias los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, Av. Cancamure transversal con sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 84, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta de Control

Abg. Patricia RasseBoada

La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata