REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001944
ASUNTO: RP11-P-2015-001944




Celebrada como ha sido el día 24 de mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ,, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA; por hechos acontecidos en fecha 22-05-2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de entrevista expone: ”Es el caso que el Gary Richard López Vásquez, llego a buscar al niño y yo se lo entregue me dijo una groserías Hay y yo le di por el hombro diciéndole que respetará y me meti en el cuarto en eso que estoy en el cuarto él llego y abrió la puerta como me vio hablando por teléfono me dijo que le dijera al hombre mío que era un carbón que el me cojia cada vez que quería yo me pare y le di una cachetada y que respetara el me dio dos cachetadas también después yo le volvi a dar u el me dio un golpe al lado izquierdo de la cara después como pude lo empuje y lo saque del cuarto, llame a mi mama que saliera en eso mi mama vino y lo estaba aguantando, que el tenia el niño en eso siguió diciéndome groserías y se me volvió a venir encima dándome en la frente como vi que ya no podía defenderme me meti en la cocina agarre un tenedor el cual le lance porque me aguantaron de ay mi mama lo empujo y lo saco de la casa en ese forcejeo que tenia conmigo también golpeo a mi prima Joselin Cordero la cual se metio para intentar quitarle al niño. Es todo.”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 17.020.376, hijo de Gregorio López y Asminia De López, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa sin numero, cerca del deposito el Rosario, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA


“esta defensa en nombre y representación del ciudadano GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima ni declaraciones de testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-05-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22-05-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adsacrtitos al Instituto Autonomote Policias del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-215, cursante al folio 04, rendida por la victima FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, donde expone: ”Es el caso que el Gary Richard López Vásquez, llego a buscar al niño y yo se lo entregue me dijo una groserías Hay y yo le di por el hombro diciéndole que respetará y me meti en el cuarto en eso que estoy en el cuarto él llego y abrió la puerta como me vio hablando por teléfono me dijo que le dijera al hombre mío que era un carbón que el me cojia cada vez que quería yo me pare y le di una cachetada y que respetara el me dio dos cachetadas también después yo le volvi a dar u el me dio un golpe al lado izquierdo de la cara después como pude lo empuje y lo saque del cuarto, llame a mi mama que saliera en eso mi mama vino y lo estaba aguantando, que el tenia el niño en eso siguió diciéndome groserías y se me volvió a venir encima dándome en la frente como vi que ya no podía defenderme me meti en la cocina agarre un tenedor el cual le lance porque me aguantaron de ay mi mama lo empujo y lo saco de la casa en ese forcejeo que tenia conmigo también golpeo a mi prima Joselin Cordero la cual se metio para intentar quitarle al niño. Es todo... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0608, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 12. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 17.020.376, hijo de Gregorio López y Asminia De López, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa sin numero, cerca del deposito el Rosario, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- PATRICIA RASSE BOADA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001944
ASUNTO: RP11-P-2015-001944




Celebrada como ha sido el día 24 de mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ,, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA; por hechos acontecidos en fecha 22-05-2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de entrevista expone: ”Es el caso que el Gary Richard López Vásquez, llego a buscar al niño y yo se lo entregue me dijo una groserías Hay y yo le di por el hombro diciéndole que respetará y me meti en el cuarto en eso que estoy en el cuarto él llego y abrió la puerta como me vio hablando por teléfono me dijo que le dijera al hombre mío que era un carbón que el me cojia cada vez que quería yo me pare y le di una cachetada y que respetara el me dio dos cachetadas también después yo le volvi a dar u el me dio un golpe al lado izquierdo de la cara después como pude lo empuje y lo saque del cuarto, llame a mi mama que saliera en eso mi mama vino y lo estaba aguantando, que el tenia el niño en eso siguió diciéndome groserías y se me volvió a venir encima dándome en la frente como vi que ya no podía defenderme me meti en la cocina agarre un tenedor el cual le lance porque me aguantaron de ay mi mama lo empujo y lo saco de la casa en ese forcejeo que tenia conmigo también golpeo a mi prima Joselin Cordero la cual se metio para intentar quitarle al niño. Es todo.”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 17.020.376, hijo de Gregorio López y Asminia De López, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa sin numero, cerca del deposito el Rosario, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA


“esta defensa en nombre y representación del ciudadano GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima ni declaraciones de testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-05-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22-05-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adsacrtitos al Instituto Autonomote Policias del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-215, cursante al folio 04, rendida por la victima FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, donde expone: ”Es el caso que el Gary Richard López Vásquez, llego a buscar al niño y yo se lo entregue me dijo una groserías Hay y yo le di por el hombro diciéndole que respetará y me meti en el cuarto en eso que estoy en el cuarto él llego y abrió la puerta como me vio hablando por teléfono me dijo que le dijera al hombre mío que era un carbón que el me cojia cada vez que quería yo me pare y le di una cachetada y que respetara el me dio dos cachetadas también después yo le volvi a dar u el me dio un golpe al lado izquierdo de la cara después como pude lo empuje y lo saque del cuarto, llame a mi mama que saliera en eso mi mama vino y lo estaba aguantando, que el tenia el niño en eso siguió diciéndome groserías y se me volvió a venir encima dándome en la frente como vi que ya no podía defenderme me meti en la cocina agarre un tenedor el cual le lance porque me aguantaron de ay mi mama lo empujo y lo saco de la casa en ese forcejeo que tenia conmigo también golpeo a mi prima Joselin Cordero la cual se metio para intentar quitarle al niño. Es todo... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0608, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 12. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GARY RICHARD LOPEZ VASQUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 17.020.376, hijo de Gregorio López y Asminia De López, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa sin numero, cerca del deposito el Rosario, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIS MAIBELEN BARRERA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG.- PATRICIA RASSE BOADA