REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001916
ASUNTO: RP11-P-2015-001916


Celebrada como ha sido el día 23 de mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JHONNY JOSE MARCANO LORANT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado de auto, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JHONNY JOSE MARCANO LORAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 22 de mayo de 2015, según Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia (…) Día 22 de mayo del presente año a eso de las 5:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes, se avisto un vehiculo tipo autobús ENCAVA, color blanco, placa AA76TYO conducido por el ciudadano MANUEL JOSE ARAYAN, el cual se dirigía con destino a CARACAS, se le indico al conductor del vehiculo de pasajeros que se estacionara al lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo a los pasajeros y a sus equipajes que abordaban la unidad de pasajeros, se procedió a realizar llamada telefónica al numero 0293-514-7933 perteneciente a la sala situacional del comando de zona para el orden interno N° 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de suministrar los numeros de cédulas de los pasajeros y conductor de la unidad antes mencionada, quien a su vez nos informo que el ciudadano ENYEBET JOSE EZPINOZA COLINA, estaba solicitado según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO, seguidamente el S/M2DA LOPEZ RODRIGUEZ HENRY, le informa al operador de la sala situacional que ese no es el nombre que refleja la laminada, una vez mas introducen el número de cédula N° 13.209.313, arrojando nuevamente el resultado anterior, ya que el numero de cedula 13.209.313 en la laminada figura bajo el nombre de JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1978, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se le solicito al portador del mencionado documento que bajara de la unidad de transporte público y se le informo sobre la irregularidad de su documento personal, el cual nos indico que el pago cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por la elaboración de la laminada para pasar desapercibido ya que sobre su persona pesaba una solicitud por un problema que el sostuvo, le solicitaron su verdadero numero de cedula el cual indico que era 15.313.209, nuevamente se realizo llamada con el fin de corroborar el numero indicado por el ciudadano, el cual nos informaron que el numero pertenece al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, nombre el cual aparece en la laminada presentada por el ciudadano, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en auto de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JHONNY JOSE MARCANO LORANT, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, quien expone: “Yo admito que mande a cambiar la cedula porque tenia problemas con mi numero de cedula y pague cincuenta millones para que me la arreglaran, es todo”.



DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, así mismo no se configuran los tipos penales atribuido no existiendo peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 numerales 2 y 3 para que proceda la privación de libertad, y solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHONNY JOSE MARCANO LORAN, por hechos acontecidos en fecha 22 de mayo de 2015, expuestos por la representación fiscal, quien señaló según Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia (…) Día 22 de mayo del presente año a eso de las 5:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes, se avisto un vehiculo tipo autobús ENCAVA, color blanco, placa AA76TYO conducido por el ciudadano MANUEL JOSE ARAYAN, el cual se dirigía con destino a CARACAS, se le indico al conductor del vehiculo de pasajeros que se estacionara al lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo a los pasajeros y a sus equipajes que abordaban la unidad de pasajeros, se procedió a realizar llamada telefónica al numero 0293-514-7933 perteneciente a la sala situacional del comando de zona para el orden interno N° 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de suministrar los números de cédulas de los pasajeros y conductor de la unidad antes mencionada, quien a su vez nos informo que el ciudadano ENYEBET JOSE EZPINOZA COLINA, estaba solicitado según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO, seguidamente el S/M2DA LOPEZ RODRIGUEZ HENRY, le informa al operador de la sala situacional que ese no es el nombre que refleja la laminada, una vez mas introducen el número de cédula N° 13.209.313, arrojando nuevamente el resultado anterior, ya que el numero de cedula 13.209.313 en la laminada figura bajo el nombre de JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1978, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se le solicito al portador del mencionado documento que bajara de la unidad de transporte público y se le informo sobre la irregularidad de su documento personal, el cual nos indico que el pago cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por la elaboración de la laminada para pasar desapercibido ya que sobre su persona pesaba una solicitud por un problema que el sostuvo, le solicitaron su verdadero numero de cedula el cual indico que era 15.313.209, nuevamente se realizo llamada con el fin de corroborar el numero indicado por el ciudadano, el cual nos informaron que el numero pertenece al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, nombre el cual aparece en la laminada presentada por el ciudadano, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 22 de mayo de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y sus registros policiales siendo estas; JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, 1) EXP: F 522-903, DE FECHA 07/02/2000, SUB DELEGACION SAN JUAN DE LOS MORROS (TIPO A) DELITO DE FUGA DE DETENIDO, 2) EXP: E-956-311, DE FECHA 20/08/1997, SUB DELEGACION EL OESTE, DELITO ROBO GENERICO, 3) EXP: E-797-785, DE FECHA 21/06/1997, SUB DELEGACION, LESIONES PEROSNALES y la otra cedula de identidad con el numero V- 13.209.313, con el nombre de identificación ENYEBET JOSE EZPINOZA COLINA, presenta la siguiente solicitud: según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 22 de mayo de 2015, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia (…) Día 22 de mayo del presente año a eso de las 5:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes, se avisto un vehiculo tipo autobús ENCAVA, color blanco, placa AA76TYO conducido por el ciudadano MANUEL JOSE ARAYAN, el cual se dirigía con destino a CARACAS, se le indico al conductor del vehiculo de pasajeros que se estacionara al lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo a los pasajeros y a sus equipajes que abordaban la unidad de pasajeros, se procedió a realizar llamada telefónica al numero 0293-514-7933 perteneciente a la sala situacional del comando de zona para el orden interno N° 53 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de suministrar los números de cédulas de los pasajeros y conductor de la unidad antes mencionada, quien a su vez nos informo que el ciudadano ENYEBET JOSE EZPINOZA COLINA, estaba solicitado según Oficio N° 6592- EXPEDIENTE N° XP01-P-2009-006452, EMISION: 06002011, POR EL JUZGADO 5TO DE JUICIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NO INDICA EL DELITO, seguidamente el S/M2DA LOPEZ RODRIGUEZ HENRY, le informa al operador de la sala situacional que ese no es el nombre que refleja la laminada, una vez mas introducen el número de cédula N° 13.209.313, arrojando nuevamente el resultado anterior, ya que el numero de cedula 13.209.313 en la laminada figura bajo el nombre de JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1978, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se le solicito al portador del mencionado documento que bajara de la unidad de transporte público y se le informo sobre la irregularidad de su documento personal, el cual nos indico que el pago cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por la elaboración de la laminada para pasar desapercibido ya que sobre su persona pesaba una solicitud por un problema que el sostuvo, le solicitaron su verdadero numero de cedula el cual indico que era 15.313.209, nuevamente se realizo llamada con el fin de corroborar el numero indicado por el ciudadano, el cual nos informaron que el numero pertenece al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO, nombre el cual aparece en la laminada presentada por el ciudadano, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de mayo de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Puesto de Bohordal, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada tal como: CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO CON LOS COLORES DEL TRICOLOR NACIONAL Y RENOMBRADO CON EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-SIGNADA CON EL N° 13.209.313, BAJO EL NOMBRE DE JHONNY JOSE RAMIREZ MARCANO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 11. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHONNY JOSE MARCANO LORANT, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.209, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/03/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Marcano y Carmen Loran, residenciado: en Caracas Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Ilagorri, Calle Rey del Par, Casa Nº 47, Parroquia sucre, Caracas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA